sábado, 12 de junio de 2010

PRESTACION DE SERVICIOS ENTRE CONYUGES NO GENERA VINCULO LABORAL

Exp. N° 06621-2008-PA/TC

Lima
Josefa Balbina Peña Zambrano de Sánchez

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Balbina Peña Zambrano de Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 16 de setiembre del 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000087117-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000027337-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de noviembre del 2004 y 13 de marzo del 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda precisando que los aportes efectuados por la demandante durante el período comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 31 de enero del 2003 no pueden ser reconocidos en mérito de lo dispuesto por la Ley 26563, que señala que no existe relación laboral entre cónyuges, y que sólo se han acreditado 15 años y 3 meses de aportaciones; por lo que la demandante no reúne los requisitos necesarios para acceder al beneficio que solicita.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2007, declara fundada en parte la demanda, argumentando que en aplicación del principio pro hómine no pueden ser consideradas inválidas las aportaciones realizadas por la demandante durante el período 1995 - 2003; por lo que la demandante ha cumplido los requisitos necesarios (edad y aportes) para acceder a la prestación solicitada. Asimismo, declara improcedente la demanda en cuanto al pago de los devengados en una sola armada, y los intereses legales.
La sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que las aportaciones efectuadas por la demandante desde el año 1995 carecen de validez en aplicación de lo dispuesto por la Ley 26563.

Fundamentos

Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal.
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Ley 25967.
5. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 3 consta que la actora nació el 20 de marzo de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 20 de marzo del 2003.
6. De la Resolución 0000027337-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 10 y 11, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 10 meses de aportaciones; asimismo, señala que los servicios prestados por la demandante para su cónyuge, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2003, no se consideran válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26563.
7. En tal sentido, teniendo en cuenta que la emplazada reconoce los servicios prestados por la demandante a favor de su cónyuge, desde el año 1995 hasta el 2003, y que los mismos se encuentran acreditadas con las copias simples de autoliquidación por pago de aportaciones y certificados de pago, obrantes de fojas 35 a 229; la controversia se centra en determinar si dichos servicios han generado una relación laboral, por la cual exista la obligación de reconocer las aportaciones.
8. La Ley 26563, del 30 de diciembre de 1995, modificó el Decreto Supremo 05-95-TR señalando que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.
9. En consecuencia, aun cuando la demandante haya acreditado haber prestado servicios desde el año 1995 al año 2003, estos no pueden ser considerados, para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto
Declarar Infundada la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
Landa Arroyo
Calle Hayen
Álvarez Miranda

SENTENCIAS PRIMACIA DE LA REALIDAD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1944-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ENRIQUE CHINCHAY PUSE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Enrique Chinchay Puse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con objeto de que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Abastecimiento, y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando que dicho acto vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a laborar como Técnico Administrativo el 7 de setiembre de 1996, contratado bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar labores de naturaleza permanente, lo que hizo por más de 5 años, razón por lo que sólo podía ser destituido conforme lo señala la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que las labores del demandante eran de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041, según lo dispone su inciso 3, artículo 2°.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 06 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó haber laborado por un período mayor de un año ininterrumpido; agregando que de los contratos que obran en autos se advierte que realizaba labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De fojas 89 a 105 de autos obran las copias de los contratos de servicios personales, suscritos por el demandante para encargarse de las labores de limpieza y mantenimiento, con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes; con lo cual se acredita fehacientemente su relación laboral con el CTAR, admitiéndose además, que tal vínculo laboral comenzó el 1 de enero de 2000 y que concluyó el 31 de diciembre de 2001, esto es, duró más de un año.
2. Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
3. En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta la demandada.
4. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5. En cuanto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la contraprestación por trabajo efectivamente realizado, y que el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001; y ordena que la demandada reponga a don Eduardo Enrique Chinchay Puse en el cargo que desempeñaba, e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA

EXP. N.° 0833-2004-AA/TC
AYACUCHO
NIDIO CALLE VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nidio Calle Vílchez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 218, su fecha 24 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –Reniec–, solicitando que se deje sin efecto la Carta de Despido N.° 657-2003-JEF/DRH, de fecha 30 de junio de 2003, y se disponga su reposición en el cargo de auxiliar de la División de Jefatura Regional Ayacucho, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar en el Reniec el 21 de octubre de 1999 realizando labores de naturaleza permanente hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose inicialmente como terminalista y administrador de agencia de Reniec Huancasancos y luego como auxiliar de la división regional de Ayacucho, sujeto a una relación de subordinación y dependencia. Asimismo, señala que suscribió múltiples contratos de locación de servicios con Reniec, pese a realizar labores de naturaleza permanente, siendo que los trabajadores de dicha entidad se sujetan al régimen privado al que se refiere la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que, habiendo permanecido en su puesto de trabajo por más de 3 meses, superando el período de prueba, y conforme al principio de primacía de la realidad, ha adquirido el derecho a no ser cesado sino por las causas relacionadas a su capacidad o conducta, previstas en el D.S. N.° 003-97-TR.
El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que con el demandante tenía una relación de naturaleza civil, y que, por ello, no ha sido objeto de cese indebido alguno sino que su relación contractual se ha extinguido como consecuencia del vencimiento del contrato.
El Primer Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 23 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado haber prestado servicios de naturaleza permanente en el marco de una relación de subordinación, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad a su caso.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que conforme a lo señalado en el contrato, resultaban competentes para conocer de la cuestión los jueces y tribunales del Distrito Judicial de Lima.

FUNDAMENTOS
1. En el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante mantiene con la entidad demandada una relación de tipo civil o de tipo laboral, caso en el cual sólo podía despedírsele por las causas previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
2. Preliminarmente debe determinarse si, conforme a lo señalado por la Sala, correspondía aplicar lo previsto por el contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda. Al respecto, tal y como precisa el Código Procesal Civil en su artículo 26°, se produce la prórroga tácita de la competencia, para el demandante, por el hecho de interponer la demanda, y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo.
De este modo y dado que de autos no se observa que la demandada haya cuestionado la competencia, resultaba competente para conocer del caso el Juez del Distrito Judicial de Ayacucho.
3. De fojas 3 a 21 obran los contratos de locación de servicios celebrados entre Reniec y el demandante, en de los cuales se consigna expresamente que las partes mantienen una relación de tipo civil. Asimismo, de fojas 63 a 66 de autos corren los memorándums remitidos por la Jefe Regional de Reniec-Ayacucho dando indicaciones al demandante, reembolsando gastos y autorizando su reemplazo por vacaciones. Adicionalmente, de fojas 68 a 81 se aprecian copias del parte diario de asistencia del demandante, a través del cual se acredita que la entidad demandada llevaba un control de su asistencia diaria, teniendo como referencia un horario de trabajo. Por su parte, lo afirmado por la demandada al momento de formular su tacha no ha sido acreditado, de tal suerte que los documentos presentados por el demandante tienen valor probatorio.
4. De esta forma, en atención a los documentos señalados, resulta evidente para este Tribunal que, pese a lo señalado en los contratos, la entidad demandada ha hecho las veces de empleadora del demandante, ejerciendo poderes de fiscalización y dirección propios de una relación de dependencia de tipo laboral, y no civil, como se pretende afirmar.
5. Así, en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos–, este Colegiado estima que resulta evidente que las actividades del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación y dependencia, propias de la relación laboral.
6. Por tal razón, y en tanto su relación se encuentra regida por el Derecho Laboral, el demandante no podía ser cesado sino por las causas a las que se refiere la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y a través del procedimiento previsto para tal efecto por dicha Ley, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
7. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la Carta de despido N.° 657-2003-JEF/DRH, debiéndose reponer al demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se refiere al pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

EXP. N.° 2040-2004-AA/TC
PIURA
CARLOS ALBERTO
PAÍS LESCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto País Lescano contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 220, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido objeto y, como consecuencia, que se ordene su reincorporación al puesto de observador de campo. Asimismo, solicita la apertura de instrucción contra el responsable de la agresión constitucional, y se ordene el pago de la remuneraciones devengadas, las costas y costos, y el abono de una indemnización por el daño causado conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Alega que ingresó a laborar para IMARPE como Observador de Campo desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido, desempeñando durante dicho lapso un trabajo remunerado de carácter permanente y sometido a un horario de trabajo, lo que implica que, al margen de los contratos de locación de servicios suscritos, deba aplicarse el principio de primacía de la realidad.
La emplazada señala que la relación mantenida con el actor fue de carácter civil, y como observador de campo no estuvo sujeto a un horario de trabajo; no existiendo, además, tal cargo dentro de cuadro de asignación de personal. Estas situaciones desvirtúan la tesis del demandante respecto a que mantenía una relación de naturaleza laboral. Asimismo, manifiesta que la vía del amparo no es la idónea para reclamar un derecho laboral, debiendo discutirse en un proceso laboral en el cual se puedan actuar pruebas.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 10 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, debido a que carece de estación probatoria, siendo ésta necesaria dados los hechos que se someten a evaluación.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, considerando que para ingresar a la carrera administrativa se requiere un proceso de selección que permita, en forma transparente, el acceso a un puesto de trabajo por méritos propios y no por circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del recurrente y el abono de las sumas devengadas. Asimismo, solicita la apertura de instrucción penal en contra del responsable y el pago de una indemnización por daños, a tenor del artículo 11° de la Ley N.° 23506, y el pago de costas y costos.
2. Constituye premisa básica, para verificar si se ha producido la vulneración constitucional al derecho al trabajo, determinar si la relación que mantuvo el recurrente con la demandada se desarrolló dentro de los alcances del ordenamiento civil sustantivo o si, por el contrario, la vinculación se desenvolvió en un contexto eminentemente laboral. Para ello resulta imprescindible someter a examen las alegaciones de las partes, teniendo como marco procesal lo establecido por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por el cual la inexistencia de etapa probatoria en los procesos de garantía no conlleva a una prohibición de valorar los aportados al proceso, sino la imposibilidad de actuar otros que no sean de actuación inmediata, sobretodo cuando ellos son absolutamente necesarios para determinar si se produjo o no, la afectación constitucional denunciada.
3. Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda, que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.
4. El actor señala que su vinculación con la demandada se inició en 1996 y que se prolongó en el tiempo hasta la fecha del presunto despido, el 31 de mayo de 2003; por su parte, la demandada –sin negar la duración de la relación– precisa que ésta fue de naturaleza eminentemente civil, por lo que resulta pertinente que los alcances de la determinación de la naturaleza de los servicios prestados abarque el periodo señalado, más aún cuando, además de los contratos de locación de servicios (f. 2 a 8), existen diversos documentos, fojas 68, 72-74, que apoyan el argumento del demandante respecto a la duración del vínculo con la demandada.
5. En cuanto a la naturaleza de los servicios del actor, argumento utilizado por la demandada para demostrar que nos encontramos ante una relación de carácter civil, debe advertirse que aquella ha señalado, a fojas 34 del cuaderno del Tribunal, que “El IMARPE es un Organismo Público Descentralizado del Sector Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) cuya labor es estrictamente científica y técnica, no ejerciendo funciones de fiscalización, inspección o control, encontrándose sujeto a las leyes anuales del presupuesto y demás normas reguladoras del Estado”. Tal afirmación, sin embargo, es parcialmente correcta pues el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 95, Ley del Instituto del Mar del Perú, establece como finalidad de la citada entidad “realizar investigaciones científicas y tecnológicas del mar y de las aguas continentales y de los recursos de ambos, con el objeto de lograr el racional aprovechamiento de los mismos y sin que en el cumplimiento de sus fines incida o duplique las investigaciones que realicen otras instituciones similares, con las cuales mantendrá la debida y adecuada coordinación.”, pues resulta evidente, y así lo señala la propia entidad, que para el logro de su finalidad el IMARPE “[...] investiga la relación existente entre los recursos pesqueros, el ambiente y la actividad pesquera, brindando asesoramiento en el manejo de los recursos y medio marino, respetando y promoviendo los conceptos de desarrollo sustentable, conservación de la biodiversidad marina, protección del medio ambiente y pesca responsable” [www.imarpe.gob.pe/imarpe/1.php], implicando que el recurso humano que contribuye al logro de los fines de la entidad no puede dedicarse exclusivamente a una labor científica y técnica sino que para la obtención de tales fines se requiere la ejecución de diversas actividades que en su conjunto permitan el funcionamiento de la organización.
En tal sentido, no resulta acertado señalar –como lo hace la demandada– que por el hecho de no encontrarse el cargo de Observador de Campo dentro de los establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal (fojas 121), tal situación importe que las funciones asignadas y desempeñadas por el accionante no puedan ser calificadas como propias y permanentes como sí la tendrían aquellas que son realizadas por el personal que ocupa un cargo reconocido por la demandada, sobretodo cuando a fojas 21 del cuaderno del Tribunal la entidad ha señalado que el demandante fue contratado “para que cumpla las funciones de Observador de Campo, información necesaria para el trabajo que se realiza en el Laboratorio Costero de Tumbes”.
6. El pago que se genera como consecuencia de un servicio prestado se denomina –en términos generales– contraprestación. Cuando nos encontramos ante un contrato de trabajo dicha obligación constituye un elemento que lo tipifica, y adquiere la denominación de remuneración. Los recibos de honorarios profesionales, fojas 9 a 164, y principalmente las planillas de pago, fojas 77 a 81, acreditan que por la ejecución de los servicios el actor percibía de la demandada una cantidad de dinero con carácter mensual, situación que configura una dependencia de carácter económico en la relación que mantenía el actor.
7. Señala la demandada, a fojas 184, que “está acreditado en autos que no existió SUBORDINACION, pues en dicho lugar no se ejerció el poder del empleador de dirección, fiscalización y disciplina, por lo tanto no puede configurarse la relación laboral, pues la subordinación es requisito indispensable para la relación laboral.” Sin embargo, tal como se ha adelantado en el fundamento 4 supra, los Memorandum N. os 434-2001-IM/LCT y 548-2001-IM/LCT acreditan que el demandante se encontraba sujeto a un horario, que era el mismo que tenía fijado el personal de la demandada que labora en el Laboratorio Costero de Tumbes, como se verifica con las planillas de pago de haberes que obran a fojas 129 a 153, lo cual nos lleva a concluir que existía subordinación en la actividad prestada por el demandante al encontrarse sometido, en la prestación de sus servicios, a una jornada diaria.
8. En atención a lo indicado, este Tribunal considera que, pese a la forma en que se ha exteriorizado la relación que el demandante mantenía con la demandada, en aquélla se han configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo, como son la prestación personal, la subordinación y la dependencia, lo que, sumado al hecho que las labores prestadas constituyen actividades propias de la demandada, determina, en primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y, en segundo lugar, que en dicha relación laboral, necesariamente, deba existir causalidad para su extinción, y, siendo que en el caso concreto la demandada señala (fojas 21 del cuaderno del Tribunal) que “se adoptó la decisión unilateral de no contar más con sus servicios”, debe inferirse que nos encontramos ante un despido arbitrario, el cual, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 2767-2002-AA/TC, merece adecuada protección constitucional dentro de los alcances del artículo 27° de la Constitución.
9. En cuanto al pago de remuneraciones devengadas, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
10. En lo que concierne a las demás pretensiones accesorias señalamos que éstas deben ser desestimadas, en primer lugar, porque a la luz de las pruebas evaluadas no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada como responsable de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de costos y costas del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñándose o en otro de similar condición, dejando a salvo su derecho para que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 9.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la apertura de instrucción, la indemnización y el pago de costas y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA

EXP. N.° 1869-2004-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA CARMELA
MARIÑAS DIAZ DE OCAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Carmela Mariñas Diaz de Ocas contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 130, su fecha 14 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, con el objeto que se le reponga como obrera de limpieza del área de parques y jardines; y se declaren inaplicables, a su caso, los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y, finalmente, se le incluya en planillas como obrera contratada.

Alega que ha laborado desde el 1 de abril hasta el 4 de agosto de 2003, acumulando un récord de 4 meses y 4 días, con lo que supera el periodo de prueba establecido en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tal razón, agrega, tiene derecho a la protección contra el despido arbitrario, dado que, también, estuvo sujetó a un contrato ininterrumpido y de naturaleza permanente.

La emplazada señala que no es factible la reincorporación de la demandante debido a que fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, cuya regulación tiene alcances civiles y no laborales.

El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 4 de diciembre de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante ya había adquirido el derecho a no ser despedida arbitrariamente al cubrir un periodo de labores superior al de prueba. Por otra parte, declara improcedente el extremo que solicita su inclusión en planillas, por no ser esta la vía para ventilar este tipo de pretensiones.
La recurrida, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no se encuentra bajo la protección de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, mediante la cual se le despide de su centro de trabajo, y se le reponga en el puesto desempeñado; también que se inapliquen los artículos 34°, segundo párrafo, y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL); y, accesoriamente, su inclusión en los libros de planillas.
2. Inicialmente debe determinarse la calidad de los servicios prestados por la demandante, pues, según se advierte de autos, si bien es cuestión pacífica la vinculación existente entre las partes procesales, existe discrepancia en cuanto a la naturaleza de las mismas.
Como se ha señalado en la Sentencia N.° 1944-2002-AA/TC: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo”, bajo tal premisa debe evaluarse la relación contractual existente entre la accionante y la entidad municipal.
3. De los documentos obrantes, de fojas 9 a 10, se verifica que la actora fue contratada “para prestar servicios como Personal de apoyo en Parques y Jardines (...) percibiendo la suma mensual de QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500.00)” y que dentro de dicha relación contractual aquélla “deber[ía] desempeñar las funciones inherentes a su cargo en estricto cumplimiento con las disposiciones legales y administrativas vigentes y las emanadas por la Municipalidad”, lo que permite determinar que la ocupación de la accionante era –por el contexto en el cual se pactó y desarrolló– una actividad propia de la demandada en tanto el mantenimiento de los parques y jardines constituye una función municipal en materia de acondicionamiento territorial prevista en el artículo 65° numeral 13 de la Ley N.° 23853, vigente al momento de ocurridos los hechos, y actualmente regulada en el artículo 79° numeral 4.1 de la Ley N.° 27972.
De lo anotado puede advertirse que la demandante desempeñaba una actividad eminentemente laboral donde, además de la prestación personal de los servicios, la subordinación resulta implícita dado que no es coherente sostener la inexistencia de poder dirección en un servicio prestado por la demandada a la colectividad que tiene su origen en el ejercicio de una función atribuida legalmente a las municipalidades, sobre todo cuando la entidad demandada, a fojas 58, indica que “la labor de la demandante en efecto implicaban tiempo, funciones, órdenes y demás, pero siempre derivadas de la naturaleza jurídica del contrato civil (...)”, afirmación que, de acuerdo a lo expuesto, más que hacer palpable la naturaleza civil de los servicios desarrollados, abona la tesis de que la actividad de la actora estuvo sujeta a las directrices de la demandada, sobre todo cuando a fojas 3 obra el certificado, expedido por la entidad municipal señalando que la demandante, “ha laborado en el área de Parques y Jardines (...); a partir del mes de abril hasta el 30 de junio del año 2003; demostrando eficiencia, responsabilidad, puntualidad y alto espíritu de superación para el buen desempeño de las funciones asignadas por esta Municipalidad”.
Finalmente, siguiendo el criterio de este Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 0833-2004-AA/TC se concluye que “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”, la actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en contratos de prestación de servicios no personales, está impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo.
4. Por consiguiente, teniendo en consideración que del certificado, de fojas 3, y de la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, de fojas 2, fluye que el vínculo laboral mantenido por la actora tuvo una duración mayor al plazo establecido como periodo de prueba, a tenor del artículo 10° de la LPCL, la extinción del contrato de trabajo debió sustentarse en una de las causas previstas en el artículo 16° del citado texto legal, implicando entonces que la ruptura unilateral de la relación de trabajo efectuada por la demandada, al cursar a la actora la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, configura un despido incausado conforme a los lineamientos sentados en la Sentencia N.° 976-2001-AA/TC, el mismo que vulnera el derecho al trabajo reconocido en el artículo 22° de la Constitución y el principio de primacía de la realidad implícitamente reconocido en aquél y en el artículo 23° de la Carta Magna.
5. Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N.° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.”
6. Con relación a la inaplicación de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe estarse a lo resuelto en la Sentencia N.° 976-2001-AA/TC.
7. Respecto a la inclusión en los libros de planillas, este Colegiado considera que debe atenderse a la naturaleza restitutiva de los procesos de garantía, toda vez que la demandante no ha acreditado en autos estar registrada; por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. Ordenar REPONER a la demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría al momento de ocurrir la agresión constitucional.
3. Declarar IMPROCEDENTE en el extremo que solicita su inclusión en planillas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

EXP. N.° 3071-2004-AA/TC
HUÁNUCO - PASCO
DELMI JOEL
QUISPE CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Delmi Joel Quispe Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 244, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO S.A.), solicitando su reposición laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo de 1997, ingresó en la empresa demandada, habiendo cesado el 31 de diciembre de 2003, por lo que al haber trabajado por más de 6 años y 2 meses, sus contratos de trabajo a plazo fijo se han desnaturalizado, y, por ende, su relación laboral se convirtió en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplaza deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que las labores del recurrente no fueron continuas, pues hubo períodos en los que no trabajó; y que, al vencimiento del último contrato, se decidió no renovarlo. Precisa que el período del 26 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 1997 no es de naturaleza laboral, ya que para el desempeño de sus servicios durante dicho período el actor suscribió contratos civiles.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda estimando que con los contratos celebrados en forma sucesiva con el demandante, se ha acreditado que los diversos contratos de trabajos bajo distintas modalidades, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, por lo que se consideran de duración indeterminada: que, entonces, el demandante no pudo ser despedido sino por causa justa.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la desnaturalización de los contratos a plazo fijo se produce cuando el trabajador continúa prestando servicios después de las prórrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo de cinco años, circunstancia que no se da en el presente caso.
FUNDAMENTOS
1. El demandante argumenta que, de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada se convirtió en indeterminada, debido a que los diversos contratos de trabajo modales que celebró en forma sucesiva, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, ya que inició su relación laboral el 26 de mayo de 1997, la cual se extinguió el 31 de diciembre de 2003.
2. En primer término, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de evaluar correctamente la pretensión. De los hechos expuestos en la demanda y en su contestación se desprende que la controversia se centra en determinar si los contratos civiles suscritos por el demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, pues, de ser así, resultaría de aplicación el principio de primacía de la realidad.
3. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el demandante suscribió únicamente dos contratos de locación de servicios, los cuales obran de fojas 3 a 4, para laborar como asistente técnico en proyecto y obras, desde el 26 de mayo hasta el 31 de octubre de 1997. Posteriormente suscribió diversos tipos de contratos de trabajo sujetos a modalidad, las cuales obran de fojas 7 a 38, para realizar las labores de asistente en proyectos y obras, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003; por lo tanto, con los referidos contratos se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, cumpliendo un horario de trabajo predeterminado por la emplazada, según consta en la hoja de datos obrante a fojas 57, en la que se indica que el actor, desde su fecha de ingreso, estaba sujeto a un horario de trabajo.
4. De lo expuesto se concluye que el demandante, desde su fecha de ingreso, realizó una actividad eminentemente laboral, ya que hubo prestación de servicios subordinada a cambio de una remuneración; por ende, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos. En consecuencia, independientemente de lo estipulado en los contratos de locación de servicios, la finalidad, en realidad, era encubrir una relación laboral. Consiguientemente dichos contratos carecen de validez, puesto que fueron desnaturalizados y, por ello, tampoco son válidos los contratos de trabajo sujetos a modalidad, debido a que existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, al haber sido despedido el demandante sin expresión de causa relacionada con su conducta o capacidad de trabajo, se ha vulneró su derecho al trabajo.
5. En lo que respecta al extremo concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el amparo no es la vía idónea para reclamarlo, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que acuda a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena que la demandada reponga a don Delmi Joel Quispe Córdova en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar.
3. IMPROCEDENTE en el extremo relativo al pago de las remuneraciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

EXP. N.° 2491-2005-PA/TC
HUÁNUCO
DENIS ALEXANDER
MEGO ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Alexander Mego Arévalo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 254, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural y el Alcalde de la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-MDMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado como Técnico de Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la municipalidad emplazada desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 27 de julio de 2004, y que, habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
Los emplazados deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda manifestando que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza accidental y/o temporal, durante dos periodos; el primero de ellos desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, y el segundo, desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; y que habiendo entre ambos periodos una interrupción de 9 días, las labores del actor tuvieron carácter eventual. Asimismo, aducen que al haber prestado servicios sin subordinación, al actor no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 10 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente por más de un año y que, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que con los contratos de servicios no personales se acredita que el demandante no trabajó por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, de modo que no resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. El actor afirma que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
2. De la valoración del material probatorio obrante de fojas 2 a 55 y de 279 a 293 de autos, entre los que se encuentran contratos de servicios no personales, memorandos, cartas, oficios, requerimientos, recibos y oficios, se acredita fehacientemente que el demandante laboró para la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, en forma ininterrumpida.
3. Los contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han sido desnaturalizados, porque el accionante realizó las labores de Asistente Técnico encargado de la Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la municipalidad emplazada, conforme se aprecia de los contratos obrantes de fojas 2 a 37, las cuales son de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como ha sucedido en el caso de autos, en que se ha encubierto un vínculo laboral con la suscripción de contratos civiles, el demandante está protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir por el actor durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-DMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004.
2. Ordena que la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis reponga a don Denis Alexander Mego Arévalo en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.
3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO



EXP. N.° 1259-2005-PA/TC
PIURA
ÓSCAR EDUARDO
ROMERO ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Eduardo Romero Ortiz contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 143, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerente de Administración de la Red Asistencial de Piura-EsSalud, solicitando que se deje sin efecto su cese, declarando inaplicable la Resolución 318-GA-RAPL-ESSALUD 2004, que da por concluida, a partir del 24 de agosto de 2004, su designación y su vínculo laboral en el cargo de Jefe de Oficina de Sucursal de Talara en el ámbito de la Gerencia Departamental de Piura; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, la adecuada protección contra el despido arbitrario y el debido proceso; que, de acuerdo con la Ley 24041, tiene derecho a la estabilidad laboral.
La emplazada opone las excepciones de oscuridad, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía admnistrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no está comprendido en la carrera administrativa, por lo que no le alcanza la protección prevista en la Ley 24041, debido a que laboró en un cargo de confianza.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que se ha acreditado que el recurrente fue despedido sin expresión de causa.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no se ha configurado un despido arbitrario, porque el cargo que ocupaba el demandante era de confianza.
FUNDAMENTOS
1. Cabe precisar que el actor no se encuentra comprendido en el régimen de la Ley 24041, pues mediante Resolución 1022-GDP-IPSS-92, del 31 de diciembre de 1992, obrante a fojas 14, opta por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.
2. Por otro lado, debe determinarse la calidad de los servicios prestados por el demandante. En este sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Sentada tal premisa, debe evaluarse si la relación contractual existente entre el accionante y la entidad demandada cumple tales requisitos y si el demandante desempeñó un cargo de confianza.
3. Corre a fojas 7 la Resolución 230-GDPI-EsSalud-2001, de 17 de julio de 2001, que designa al actor, a partir de aquella fecha, en el cargo de Jefe de la oficina sucursal de Talara de la Subgerencia de recaudación de la Gerencia departamental de Piura. Asimismo, de fojas 31 a 33 obran los recibos de liquidación mensual de pago de ingresos del demandante, en los que figura en la condición de servicio con contrato a plazo indeterminado, calificándolo de designado en el cargo de Jefe de División, Ejecutivo 6, observándose, asimismo, el monto de la remuneración que percibía.
4. Siguiendo el criterio de este Tribunal expresado en la sentencia 0833-2004-AA/TC, “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, (...) en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”; se concluye que la actividad desarrollada por el demandante, más allá de lo decidido por la Resolución 318-GA-RAPI-EsSalud-2004, del 24 de agosto de 2004, obrante a fojas 3, que da por concluidas sus labores, contiene los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no de confianza, como sostiene la emplazada, por lo que la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena la reposición del actor en la entidad emplazada, en el puesto que ocupaba o en uno similar.
Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA






EXP. No.03710-2005-PA/TC
LORETO
ALBERTO DOLCEY
PINTOCATALAO MURGUEITIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garcìa Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 143, su fecha 27 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que, con fecha 16 de abril de 2004, ingresó en la entidad demandada como Supervisor de Cortes y Rehabilitación de Servicio de Agua, habiendo sido despido el 14 de agosto de 2004, por lo que al haber desempeñado labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por èl no han sido realizadas en forma subordinada; agrega que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de Puestos (COP).
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podía ser despido sin justa causa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe controversia en el procedimiento seguido por la emplazada para la terminación de la relación laboral del actor.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.
2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa.
3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicaciòn del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
5. Con Acta de Inspección Especial, de fecha 11 de setiembre de 2004, obrantes a fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorándum N.º 028-2004-EPS SEDAPALORETO S.A.-ARL., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, el cual le concedió permiso para que se ausente de su puesto de trabajo.
6. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
7. Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÌA TOMA

EXPOSICION DE MOTIVOS LEY PROCESAL DEL TRABAJO 26636

EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO No.26636


PRESENTACION

La presente publicación consolida la información sobre las acciones legislativas realizadas en el Congreso de la República y en su Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en el contexto de la reforma procesal laboral materializada finalmente en la Ley No. 26636, Ley Procesal del Trabajo.
La Ley Procesal del Trabajo se sienta en dos bases que constituyen los ejes de la opción normativa procesal en el Perú: en primer lugar, el reconocimiento de la necesidad de contar con un proceso célere, moderno y especial para los reclamos laborales; y, en segundo lugar, un replanteamiento de la posición del Juez en el proceso asignándosele ahora, en forma expresa, la dirección y participación activa en las actuaciones procesales y en el desarrollo mismo del proceso. Con estas dos bases se propone una nueva estructura para los procesos laborales que se siguen ante el Poder Judicial que permita contribuir decisivamente a mejorar la administración de justicia laboral en el Perú.
En cuanto a lo primero, la nueva Ley Procesal representa un cambio sustancial en comparación con el régimen actual pues propone una nueva estructura procesal acorde con las tendencias de la doctrina y la legislación comparada sobre el derecho procesal que habían sido acogidas por el Código Procesal Civil de 1993.
En segundo lugar, la Ley Procesal del Trabajo privilegia la actuación del Juez y le otorga una posición de dirección y participación activa en el proceso. La inmediación o cercanía del Juez con las partes y las actuaciones procesales constituye un rasgo básico del proceso que representa al mismo tiempo una obligación y una ventaja para el Juez pues le otorga herramientas jurídicas y una mayor facilidad para encontrar la verdad material en menor tiempo. De ahí que en el Título Preliminar se haga referencia, entre otros, a aquellos principios que sirven de base a la opción normativa procesal y a la actuación judicial como la inmediación, la concentración o la veracidad. Son también considerados el indubio pro operario y la norma más favorable, expresiones del principio protector y el principio de irrenunciabilidad de derechos que se trasladan a la interpretación judicial. En esta perspectiva, la acción judicial adquiere relevancia y será determinante en la solución del proceso laboral.
Conviene reiterar, sin embargo, que si bien esta ley es positiva y debe servir para mejorar la administración de justicia laboral, debe concordarse y necesariamente integrarse con las reformas del Poder Judicial que se vienen produciendo actualmente pues son varios los factores que, en conjunto, permitirán tener los efectos esperados. Esta es una realidad de la que ha sido consciente la Comisión para proponer una norma que sea el instrumento jurídico que deba integrarse a los demás cambios.
El libro se encuentra dividido en cuatro secciones cuya temática, en términos generales, sigue una secuencia cronológica desde su presentación como proyecto de Ley Procesal del Trabajo hasta su publicación como Ley de la República en el Diario Oficial "El Peruano". Precisamente la primera sección contiene el Proyecto de Ley Procesal del Trabajo. La segunda contiene las diversas instancias de análisis y debate del proyecto en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que se materializó finalmente en el dictamen favorable del proyecto de ley. La tercera sección contiene las incidencias concernientes a la aprobación del proyecto en el Pleno del Congreso. Finalmente, en una cuarta sección se transcribe el texto de la Ley Procesal del Trabajo.
La primera parte, Proyecto de Ley Procesal del Trabajo, presenta un recuento de los antecedentes, la exposición de motivos y el texto del proyecto de Ley Procesal del Trabajo, registrado formalmente en el Congreso de la República con el número 981/95-CR en el mes de febrero de 1996. El proyecto fue elaborado por los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social en el mes de enero de 1996 tomando en consideración un anteproyecto redactado por especialistas laborales durante 1994 y 1995 como lo establecía la Ley No 26279 que dispuso la constitución de una Comisión Especial encargada de elaborar una Ley de Procedimiento Laboral.
El debate y análisis de la Ley Procesal de Trabajo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social se aborda en la segunda parte del libro. El proceso de revisión del proyecto se inicia a partir de la sesión del 27 de febrero de 1995 en el que la Comisión acordó su pase a la Orden del Día y su análisis y revisión públicas. Así, por más de tres meses desde su pase a la Orden del Día, se realizaron una serie de acciones dirigidas a analizar el proyecto de ley para lo cual concurrieron a la Comisión a brindar sus opiniones magistrados, profesores universitarios y especialistas de diversas tendencias participando de un intercambio de ideas con los congresistas integrantes de la Comisión.
De otro lado, en el mes de abril de 1996 la Comisión organizó dos eventos internacionales con la participación de destacados profesores de derecho laboral de Iberoamérica y del Perú, con la finalidad de revisar el proyecto de Ley Procesal del Trabajo. Así, se realizaron el Forum Internacional "El Proceso Laboral. A propósito del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo" y el "Taller de Análisis del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo", eventos en los que especialistas extranjeros y nacionales participaron en el interés de debatir y aportar opiniones en los temas de la reforma procesal laboral.
Dentro de este proceso de análisis se encuentra también la realización de dos eventos nacionales realizados en las ciudades de Trujillo y Cusco, en los que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social tuvo la oportunidad de compartir ideas con especialistas, profesores universitarios, magistrados y público interesado de estas ciudades. Debo reconocer que estas han sido experiencias enriquecedoras y sumamente importantes para la redacción del articulado de la actual Ley Procesal del Trabajo, pues se presentaron propuestas interesantes en un contexto de intercambio abierto de opiniones y comentarios.
Precisamente en la ciudad del Cusco, la Comisión culminó el proceso de análisis del proyecto aprobando, por unanimidad, un dictámen proponiendo la aprobación del Proyecto. Este dictámen tuvo como proyecto final un texto sustancialmente enriquecido en relación al proyecto original, gracias a los aportes realizados por quienes participaron en este proceso de revisión pública.
En el proceso de análisis han participado y han estado representados todos los sectores laborales, las diversas posiciones, los representantes del Ministerio de Trabajo y del Poder Judicial, los abogados y el público en general, sentándose así un interesante precedente en lo que a metodología de revisión, análisis y debate de los proyectos se refiere.
Considero importante poner de relieve la participación y esfuerzo de los congresistas de la Comisión por concluir con un texto final del Proyecto para el Pleno en el más breve plazo, pues éste era considerado como uno de los principales y prioritarios objetivos normativos requeridos en el país, tal como fuera precisado en su oportunidad en el documento "Marco de referencia para el Trabajo de la Comisión" en agosto de 1995. Cada participación coadyuvó decisivamente en la elaboración del proyecto de ley hasta su aprobación por el Pleno del Congreso en el mes de junio de 1996, aportando comentarios y sugerencias para definir especialmente las opciones normativas en cada uno de los temas centrales del proyecto ponderando las diversas posibilidades técnicas.
La tercera parte del Libro presenta el debate en el Pleno del Congreso de la República. Se presentan las intervenciones de los congresistas que participaron en este estado del debate y análisis. El objetivo es mostrar el grado de consenso en esta última etapa del proceso de análisis, revisión y aprobación del texto final del proyecto, próximo a convertirse en Ley. Las intervenciones de los Congresistas en este estado del debate aparecen periódica y regularmente en el Diario de Debates del Congreso con los que puede confrontarse el texto editado y publicado en esta publicación.
Finalmente, en la cuarta parte del libro se presenta el texto de Ley Procesal del Trabajo, como aparece publicada en el Diario Oficial El Peruano como Ley No. 26636. El texto definitivo consagra diversos agregados y modificaciones introducidas en el Pleno del Congreso de la República.
Una de la características de la Comisión que ha permitido lograr un consenso sostenido en el proceso de la reforma procesal laboral -y en otros temas no menos importantes de competencia de la Comisión- ha sido el respeto y la confianza en las posiciones asumidas por cada uno de los congresistas miembros. Ello garantizó la apertura de ideas, el respeto personal y la discusión al más alto nivel académico de todos los comentarios y posiciones planteadas. Es destacable el hecho que aún en los temas más polémicos y opinables fue posible llegar a un consenso con respeto permanente a las diferentes posiciones que fueron confrontadas y discutidas desde diversas perspectivas -técnica, académica y política- en el interés de contribuir a la reforma procesal laboral.
Me parece relevante destacar el hecho de haber logrado el objetivo fijado al inicio del año legislativo por los miembros de la Comisión y que era el desarrollo de un alto nivel de confianza y credibilidad entre los doce miembros de la Comisión. El logro de esta meta no sólo permitió una mayor eficiencia en el desarrollo de nuestro trabajo sino, además, como correlato de ello, una satisfacción personal compartido por todos los integrantes de la comisión.
Confianza y credibilidad son activos valiosos que los grupos humanos y los países debemos aprender a valorar, desarrollar y proteger ampliamente, pues constituyen valores importantes para el desarrollo del capital social, entendido en el más vasto sentido. Por ello, no es casual que sean los países más desarrollados los que tengan inmersos en su cultura los valores de la confianza y la credibilidad sociales. Como muy bien confirman los economistas, los costos de transacción -tan significativos en la política como en la economía- son muy elevados cuando no son óptimos los niveles de confianza y credibilidad.
La experiencia de poner en práctica estos valores, y el proceso de consultas desarrollado, han dado como resultado práctico la ley que hoy presentamos que, a pesar de su complejidad y extensión, fue aprobada por unanimidad.
OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
Presidente de la Comisión


SEÑORES CONGRESISTAS FIRMANTES DEL PROYECTO DE LEY
OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE, RICARDO MARCENARO FRERS,
MARIA LOZADA DE GAMBOA, ROGER AMURUZ GALLEGOS,
LUIS DELGADO APARICIO, VICTOR FERNANDEZ BUSTINZA,
HELBERT SAMALVIDES DONGO, EUSEBIO VICUÑA VASQUEZ,
ALDO ESTRADA CHOQUE, JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN.
2 EXPOSICION DE MOTIVOS
2.1 LA REFORMA LABORAL EN EL PERU
En los últimos años se han producido importantes modificaciones en las instituciones del derecho laboral en el Perú, variando la regulación normativa del derecho individual y del derecho colectivo del trabajo. Esta reforma laboral se ha caracterizado por la tendencia a la consolidación y flexibilización de las instituciones laborales con la finalidad de adecuarlas a nuevos requerimientos económicos, sociales y del mercado de trabajo, estableciendo un nuevo marco para las relaciones laborales.
En esa perspectiva, desde noviembre de 1991 se han dictado importantes normas laborales como la Ley de Fomento del Empleo (Decreto Legislativo No 728); Ley de Descansos Remunerados (Decreto Legislativo No 713); Ley de Consolidación de Beneficios Sociales (Decreto Legislativo No 688); Ley de Compensación por tiempo de servicios (Decreto Legislativo No 650); entre otras, que derogaron las normas existentes sobre la materia y establecieron una nueva regulación laboral.
Con posterioridad y siguiendo la línea de flexibilización y reforma laboral también fueron dictadas otras normas como las relativas a la extensión de la jornada de trabajo (Decreto Ley No 26136), pago de intereses en las obligaciones laborales (Decreto Ley No 25926) y la regulación sobre facultades del empleador (Decreto Ley No 25921), ésta última derogada por la Ley No 26513.
La última modificación laboral en materia de derecho individual del trabajo se realizó a través de la Ley No 26513, publicada el 28 de julio de 1995, que introdujo cambios en el sistema de contratación directa e indirecta, en la estabilidad laboral, etc. Esta norma ha regulado las acciones de hostilidad, despido nulo y despido arbitrario, además de establecer plazos de caducidad para la interposición de las respectivas acciones de impugnación y un plazo de prescripción para los reclamos.
Además de estos cambios en materia de derecho individual del trabajo también entró en vigencia una nueva norma en el campo del derecho colectivo del trabajo con el Decreto Ley No 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que consolidó en un solo texto legal las normas sobre sindicación, negociación colectiva, arbitraje y huelga, dejando sin efecto toda la regulación anterior sobre estas materias. Esta Ley creó un procedimiento especial tanto en la parte administrativa como judicial para cuestionar las decisiones o resoluciones dictadas en la negociación colectiva, como la impugnación del laudo arbitral o de la resolución que pone fin a la negociación colectiva.
Por otro lado, en 1993 se produjo una reforma constitucional que modificó el enfoque y las reglas vigentes en materia laboral, estableciendo un nuevo marco para las relaciones laborales que precisamente ha servido de base para las modificaciones legislativas realizadas bajo su vigencia.
El marco constitucional y legal ha originado una modificación importante de las instituciones laborales y de las acciones procesales para el trámite de los requerimientos y reclamos laborales ante los Juzgados de Trabajo. En tal sentido, se hace indispensable una adecuación de las normas procesales a la regulación sustantiva existente.
2.2 - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y NUEVOS CODIGOS PROCESALES
La Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por el Decreto Legislativo No 767 del 29 de noviembre de 1991, estableció reglas especiales en relación a la competencia en la administración de justicia laboral sustituyendo la regulación especial existente en materia laboral como el Decreto Legislativo No 384 que estableció reglas para la competencia ante los Tribunales de Trabajo (hoy Salas Laborales), y normas diversas.
Los Juzgados de Trabajo y Salas Laborales se adecuaron a las disposiciones mandatorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a propósito de las materias, a la competencia por la cuantía, en su estructura, disposiciones procesales, etc, sin variar el procedimiento contemplado en el Decreto Supremo No 03-80-TR.
Que, además, por Decreto Legislativo No 768, se promulgó el Código Procesal Civil, el mismo que entró en vigencia el 28 de julio de 1993, modificando sustancialmente la doctrina y la legislación vigente en materia de derecho procesal en el Perú, creando nuevos conceptos, terminología y esquemas procesales distintos a los que contemplaba el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria al procedimiento laboral y el cambio en el proceso civil ha originado la necesidad de definir los puntos y temas de éste que serían aplicables en el proceso laboral, al mismo tiempo que se hace necesario una concordancia de terminología, conceptos y reformulación de las posiciones de las partes y los jueces en el proceso.
También el campo del proceso penal se han realizado modificaciones importantes con la aprobación en el Congreso de la República del Código Procesal Penal en diciembre de 1995, lo que refleja un notable interés y necesidad de tener normas procesales que aseguren y mejoren la administración de justicia.
Precisamente, el proyecto tiene en su base una revisión de los conceptos procesales que sirvieron de sustento a las normas dictadas en 1980 para adecuarlas a las tesis doctrinarias y académicas modernas, a la legislación comparada, siguiendo la línea de los códigos procesales en materia civil y penal.
2.3 - ANTECEDENTES DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Por Ley No 26279 del 21 de diciembre de 1993 se constituyó una Comisión encargada de elaborar los anteproyectos de Leyes Generales de Trabajo y de Procedimiento Laboral. En cuanto al proceso laboral fueron publicados algunos avances fundamentalmente a los principios del proceso laboral y a la competencia de los juzgados de trabajo.
El trabajo de esta Comisión se vio enriquecido con el aporte de nuevos profesionales, profesores universitarios y magistrados que completaron los avances del trabajo culminando un texto que propone la institución de varios procedimientos especiales para la administración de justicia laboral y modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial, participando entre otros y en distintos momentos los doctores Jaime Beltrán Quiroga, Fernando Elías Mantero, Nelson Ramírez Jimenez, Edmundo Villacorta, Luis Vinatea Recoba y el Congresista Dr. Ricardo Marcenaro Frers.
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social ha recogido el interés de los trabajadores, empleadores y magistrados, así como los requerimientos de un proceso célere, moderno y eficaz en materia laboral, para proponer al debate, opinión y revisión públicos un proyecto de Ley Procesal del Trabajo, como uno de los factores que contribuya a mejorar la administración de justicia en el Perú.
3. ANALISIS DE COSTO BENEFICIO DE LA NORMA
El «pronto pago» y la celeridad en el proceso constituyen un imperativo en el tratamiento de las cuestiones laborales que tienen naturaleza alimentaria, de subsistencia y un sentido social, características que marcan una diferencia radical con las reclamaciones en otras materias. Los intereses y derechos laborales protegidos difieren sustancialmente en los procesos civiles, penales o laborales, razón por la que adquiere importancia mayúscula la regulación especial del proceso laboral para proteger los derechos labores y su efectivo cumplimiento, así como para desincentivar las conductas de infracción.
Por otro lado, uno de los problemas que existe en el Poder Judicial y en la administración de justicia laboral es el largo trámite al que deben sujetarse los procesos que no permiten acceder a una atención y justicia pronta sino tardía, lo que en el caso de las materias laborales pone en riesgo derechos esenciales y beneficios del trabajador y de su familia.

1.1 ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Por Ley Nº 26279 de fecha 21 de diciembre de 1993 se constituyó una Comisión encargada de elaborar los anteproyectos de Ley General del Trabajo y Ley de Procedimiento Laboral.
El trabajo de esta Comisión se vio enriquecido con el aporte de profesores universitarios, magistrados y especialistas en derecho procesal laboral, quienes facilitaron la elaboración de un anteproyecto de ley de procedimiento laboral. Participaron, además del Congresista Ricardo Marcenaro Frers, los doctores Jaime Beltrán Quiroga, Fernando Elías Mantero, Nelson Reyes Jiménez, Edmundo Villacorta Ramírez y Luis Vinatea Recoba.
Este anteproyecto, analizado por los congresistas integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, en diciembre de 1995, motivó un estudio integral de los temas contenidos y dió como resultado la preparación del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo que introdujo sustanciales reformas. El Proyecto elaborado por los Congresistas firmantes entre ellos los miembros de la Comisión fue presentado al Congreso de la República y quedó registrado con el No 981/95-CR.
El interés de los congresistas firmantes del proyecto de ley y de los congresistas integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social fue someter la propuesta formal a una exhaustiva revisión y un análisis público con la finalidad de mejorarla evaluando los puntos de vista de los actores sociales, profesores, abogados y público en general.

2.1.1 CONFERENCIA DEL PROFESOR MANUEL ALONSO OLEA
"EL RECURSO DE AMPARO EN MATERIA SOCIAL"
Señor Presidente de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República, señor Presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, queridos profesores, amigos, colegas, señoras y señores.
Dos palabras iniciales para dos reflexiones:
Primero, no hagan ustedes caso de esta presentación tan elogiosa, no lo hagan porque además me viene mal que lo hagan porque se hacen estas presentaciones y después habla el representado y reflexionan ustedes sobre el representado, la reflexión es «realmente no era para tanto», y esa es la impresión que van a tener ustedes de inmediato. O sea que tengan que la presentación es debida a la cordialidad, a la amistad y a la hombría de bien de mi presentador, y no a méritos míos, que si acaso son los que dan la edad, de los 72 años que voy a cumplir.
Y en segundo lugar, agradecer una vez más a mis invitantes por traerme al Perú y a esta bella ciudad de Lima, mi primera hija es una Rosa, y aunque mi hermana era Rosa de Vitervo, ella tuvo el empeño que la sacáramos de pila como Rosa de Lima, va ligada entonces por consiguiente a mi descendencia familiar. He venido bastantes veces al Perú y por consiguiente cualquier invitación a venir aquí a estar con ustedes un rato, amparado en mis escasos méritos es una experiencia gratísima a la que voy a tratar de corresponder haciendo lo que pueda, y digo haciendo lo que pueda, porque como saben ustedes el viaje desde España es un viaje largo y pesado, he llegado esta mañana y por consiguiente tengo la mente difusa entre los vuelos aéreos; pero en fin, voy a ver si desarrollo con un mínimo de coherencia el tema que me han asignado de común acuerdo, a saber, el recurso de amparo constitucional en materia social se entiende, en trabajo y seguridad social.
Voy a desarrollar el tema muy brevemente, porque el recurso de amparo es una institución sumamente compleja en mi país, en tres fases o apartados. El primero: cuál es la estructura y carácter general del recurso de amparo constitucional en España.
En segundo lugar, cuál es la materia social en cuanto objeto del recurso de amparo o en cuanto a fundamento de pretensiones que se ventilan ante el Tribunal Constitucional del recurso de amparo.
Y el tercero en la medida que pueda, sin incurrir en petulancia excesiva, hacer una brevísima comparación con la situación peruana en la medida en que yo la conozco.
Y sin más introducción paso ya a los temas, comenzando por el primero.
El recurso de amparo constitucional en España. El recurso de amparo, se interpone ante el Tribunal Constitucional, a cuya estructura me referiré brevemente después y tiene por materia la alegada violación de lo que nuestra constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, que son derechos que creemos, y que afectan al ser mismo de la persona como persona, y como ciudadano, más como persona incluso que como ciudadano, porque el recurso de amparo ampara a todos los residentes en España sean nacionales o no lo sean, y es un recurso cuya característica es la legitimación ante el poder. Cualquier persona que vea sus derechos violados puede acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional previo el agotamiento de procesos o previo el agotamiento de trámites previos a los que me referiré después. Siendo esta una conferencia o una audiencia de distinguidos juristas, describo el precepto constitucional:
Cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos por el artículo 14 de la constitución ante los tribunales ordinarios, a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia en su variedad, y en su caso a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, este recurso será también aplicable a la objeción de conciencia, se entiende la objeción de conciencia a la prestación de servicio militar que todavía es obligatorio en mi país.
Después me referiré brevemente cuáles son estas libertades fundamentales y derechos públicos que están garantizadas entre otras cosas por el acceso al recurso de amparo.
Ahora, lo único que hace es describir una materia constitucional, lo que hay que ver ahora es por consiguiente unos derechos que fundamentan la pretensión del recurrente en amparo.
¿Qué actos o qué tipos de actos son aquellos en los que puede consistir la violación de los derechos fundamentales y en los que precisamente porque la violación existe se da acceso al recurso de amparo?. Y entonces me interesa especialmente subrayar el concepto peruano, habiendo consultado el texto de su constitución, la Constitución del 93, estos dos puntos fundamentales:
Primero, el recurso de amparo no se da contra las leyes, el legislador es soberano y, ninguna lesión que el ciudadano alegue causada por una ley emanada del Parlamento, es susceptible de un recurso de amparo. Naturalmente que las leyes pueden ser impugnadas, pero a través de un recurso distinto, mucho más cualificado, mucho más difícil de exponer, con legitimaciones mucho más estrictas que es el recurso de inconstitucionalidad. Recurso de inconstitucionalidad, a través del cual se busca la impugnación y la desaparición de la ley inconstitucional; pero esta es otra materia distinta, la inconstitucionalidad no está abierta al ciudadano.
Las posibles violaciones que las leyes puedan cometer a los derechos esenciales puede ser objeto de un recurso de inconstitucionalidad, no de un recurso de amparo. Pero dejando a un lado la ley, como emanación del poder del pueblo encarnado dentro de la Constitución y sus representantes en el Congreso y en el Senado, en mi país, cualquier otro acto de cualquier particularidad o de cualquier otro órgano puede ser susceptible del recurso de amparo con la máxima amplitud, cualquier disposición poniendo el rango de mayor a menor, cualquier disposición de cualquier autoridad, distinta al Poder Legislativo; por consiguiente, del gobierno, cualquiera de sus ministros, que actúen por vía particular mencionando el ciudadano o dictando una norma general que el ciudadano entienda atentador a sus derechos y desde este máximo de posibilidad de impugnación al ínfimo de la situación de hecho de la violación del derecho constitucional por la acción de otro ciudadano.
Este es un punto fundamental que me interesa destacar aquí de nuevo por la importancia o comparación con el derecho constitucional peruano en esta materia.
Si he leído bien el texto constitucional peruano, que tengo a la vista en un bellísimo ejemplar dedicado en su día a mi modesta persona por la Presidenta del Congreso, la señora Martha Chávez Cossío de Ocampo, para eso están los textos estos que son tan bonitos, para usarlos, para tenerlos en la biblioteca de lujo, digamos, visual del visitante, el artículo 200º de la Constitución, numeral 2 dice: «la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular» y la similitud con el proceso español es idéntica, salvo que acá los recursos de inconstitucionalidad no proceden, ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular y aquí está la gran discrepancia: cabe el recurso de amparo contra las decisiones judiciales y no solo que quepa, sino es casi forzado que exista una resolución judicial porque al recurso de Amparo no se puede acudir si no se han agotado antes los trámites propios de las jurisdicciones ordinarias del país: el apelado, el abogado, la administrativa o la civil; y sólo cuando existe una resolución definitiva en las jurisdicciones ordinarias; y esa resolución definitiva, se entiende que es lesiva de los derechos fundamentales del ciudadano, entonces es cuando se acude ante el Tribunal Constitucional en Amparo.
De forma que si ustedes quieren, existen dos formas de acudir al amparo. Primera, la lesión producida por un particular u órgano de gobierno o poder cualquiera y agotado los procesos jurisdiccionales el particular sigue insistiendo en que no se le ha hecho justicia porque se ha consumado su violación, primera posibilidad. O segunda posibilidad importante, que la lesión emane directa e inmediatamente de la decisión judicial, produce esto un ahogo del proceso ordinario, la violación del derecho constitucional del ciudadano. Tan clara es esta distinción que en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se habla de las violaciones de derechos y libertades de los ciudadanos que ya se han mencionado, en cuanto que gozan de la tutela jurisdiccional básica. Sigue diciendo el precepto supremo, además podrán dar lugar a recursos de Amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de forma que el recusado tenga un recurso subsidiario, un recurso que exija el agotamiento de la vía judicial y un recurso que el Tribunal Constitucional rechaza de plano, sin entrar en cuestión, si no ha habido agotamiento de la vía ordinaria, por un lado. Pero por otro lado, tiene que decir otro precepto: «cuando las violaciones de derechos y libertades susceptibles de Amparo Constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial darán también lugar al recurso de Amparo en las condiciones que deben lesivamente desnaturalizar el procedimiento.
De forma que para la comparación peruano-española o hispano-peruana no es que el acto del juez no es recurrible, se dice que tiene que existir un acto del juez para que se pueda acudir ante el amparo ante el Tribunal Constitucional. Bien, supuesto a normar porque la lesión se ha causado directamente por un acto judicial; bien supuesto ordinario, porque la lesión causada en cualquier otro contexto, por ejemplo en el contexto del contrato de trabajo, no había sido corregida a juicio del ciudadano por los tribunales ordinarios y quedan sus derechos constitucionales básicos lesionados y agotada la vía se acuda al recurso de Amparo.»
Entonces lo característico de este recurso, lo que lo hace un recurso popular y abundante como sabe bien el Tribunal Constitucional, son las exigencias mínimas de legitimación. Cualquier ciudadano que estime cualquier violación de cualquier derecho constitucional - después me dicen cuáles son - y que entienda que no se ha hecho justicia puede acudir mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por consiguiente, es una legitimación de amplísimo frente; les decía - perdonen ustedes la insistencia - en los recursos de constitucionalidad la legitimación es mucho más restringida, mucho más estricta. De forma que lo que llena los días y las horas y las tareas del Tribunal Constitucional son los recursos de Amparo, las cuestiones de constitucionalidad, porque los recursos de inconstitucionalidad y las cuestiones propuestas por los jueces son una minoría de los casos y son una minoría también las que sean competencia del Tribunal Constitucional para resolver las cuestiones de atribuciones entre el Estado poder central y los poderes autonómicos cuasi general que emana de la Constitución española del 78.
Dicho esto, paso brevísimamente a los órganos que conocen de los recursos de Amparo: el Tribunal Constitucional y el procedimiento ante él. El procedimiento no difiere grandemente de un proceso ordinario civil, salvo en lo abreviado. El Tribunal Constitucional es un órgano de relevancia constitucional, forma parte de la estructura esencial orgánica de la vida política española y está encuadrada en el lugar correspondiente. Sus Magistrados tienen una elección muy compleja porque proceden los poderes de los magistrados y así me acuerdo yo también. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros que se llaman Magistrados, la ley los llama magistrados aunque la Constitución los llama miembros; de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros y aquí imaginan ustedes lo que es conseguir estas mayorías; cuatro propuestas del Senado por idéntica mayoría tres quintos; la otra propuesta del gobierno que elige a quien quiere para eso; y dos propuestos por el Consejo Judicial que son los órganos de los jueces y también existen tremendas tareas en el Consejo Judicial, que a su vez sea elegido de forma similar que el Tribunal para elegir a sus elementos.
Entonces el Tribunal Constitucional es un tribunal político como lo indica la fuente de sus poderes, aunque se dice que eligen a juristas de prestigio, los méritos de quienes van a formar y forman parte del Tribunal pues es una elección política. Por consiguiente, es un órgano de control político en la vida del país en cuanto a sus libertades fundamentales de derechos básicos que no forma parte de la estructura judicial ordinaria.
Existe un Tribunal Supremo en el país que culmina la organización judicial, es un órgano cuya sentencias aunque con vestimenta jurídica son naturalmente de su contexto básico puesto que están hablando de violaciones, derechos y reparación son un tribunal sustancialmente político; y además, sus miembros sobre todo en la medida de los cuatro que son elegidos por el Congreso y cuatro que son elegidos por el Senado reflejan la distribución de poderes políticos resultantes de cada elección en las respectivas Cámaras. Lo que pasa es que una mayoría de tres quintos jamás se ha obtenido en mi país desde que existen el Congreso y el Senado y por consiguiente pues tiene que proceder de acuerdo a consensos entre los grupos de los distintos partidos políticos donde la presentación en las Cámaras y a través de ese consenso se hacen las elecciones y entonces lo que prima naturalmente era la posición del grupo.
El Tribunal Constitucional en su contextura es la distribución de la popularidad política practicada por los partidos, de la audiencia de los partidos en esta elección indirecta. Naturalmente que se trata con permanencia del gobierno o sea del partido en el poder mayoritario, sino por carta, puesto que elige los miembros indirectamente.
El procedimiento, repito, es un procedimiento sumamente rápido, interviene siempre el Ministerio Público y el Ministerio Fiscal, el Tribunal opera con gran laxitud, opera además en dos salas o comisiones y si vamos a hacer un estudio de procedimientos, sería una cosa impertinente en este contexto de institucionalidad.
Paso por consiguiente a otro punto que es mucho más importante, creo yo, que es el de los efectos de las decisiones del Tribunal Constitucional. Cuando el Tribunal Constitucional decide una cuestión constitucional o un recurso de inconstitucionalidad, dicta sentencias con efectos de poder político, puesto que sus declaraciones que normalmente son negativas, porque no puede legislar pero sí anular lo legislado, pues imponen a todos los ciudadanos y a todo el país en cuanto a la declaración de la nulidad de una ley aprobada. Las sentencias, por consiguiente, son de gran eficacia, así lo dice sin ambigüedades la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; en cambio, el recurso de amparo es completamente distinto.
Las sentencias de amparo son sentencias ordinarias como las legitimaciones son reducidas, puede recurrir cualquiera alegando la violación de su derecho y entonces la sentencia de amparo es de una eficacia para las partes con los efectos de cosa juzgada propios de los procesos ordinarios de forma que afectan sólo a quienes han sido partes en el proceso y no a los demás. Por supuesto que hay una eficacia que tiende a ser general de las sentencias de Amparo como pasa con cada sentencia de todos los Tribunales superiores, de forma que la serie reiterada y constante de sentencias uniformes decidiendo en sentido uniforme problemas similares crea una jurisprudencia, llamémoslo aquí jurisprudencia constitucional y esta jurisprudencia constitucional como todas las jurisprudencias se incorporan a las normas que son objeto de las decisiones y por consiguiente como se dice que la ley opera con su cortejo glorioso de los fines jurisprudenciales y a la postre, a la larga no se aplica la ley y punto, sino que se aplica la ley de la forma que la han interpretado los miembros de los tribunales y aquí se aplica la Constitución y los derechos básicos de la constitución en la forma en que la constitución lo regula y en la forma como esos derechos han sido declarados por la serie de recursos de amparo sucesivos cuando existen jurisprudencias constantes.
Entonces ¿cuáles son estos efectos?. La respuesta de un jurista es clara, los efectos son los propios de la jurisprudencia; presentan jurisprudencia el no volver sobre casos que el Tribunal Constitucional una y otra vez ha declarado ineficaces, porque no había violación en la forma como interpretaban las normas constitucionales y sobre todo instruye a los tribunales de que concedan ellos mismos protección al derecho constitucional violado como lo ven, si ven que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional en recursos de amparo que va sentando cuál es la aplicación de la ley y esto afecta a materias que en la vida normal de un abogado pues son digamos de uso corriente.
Aunque después me referiré a la materia constitucional social que es el objeto de esta conferencia, pero esto no tenía sentido sin estas introducciones iniciales, uno de los derechos y libertades básicas de la Constitución accesibles al recurso de amparo es el principio de la tutela judicial efectiva de todos los sistemas de nuestra cultura jurídica.
Así de acuerdo a la Constitución, artículo Nº 241, dice «todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos, intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión».
Número 2: »todos tienen derecho a un proceso ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y asistencia letrada, a ser informado de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes de prueba, a no declarar contra sí mismos, a no procesarse culpables y a la presunción de inocencia».
Entonces, coloquen ustedes este precepto a nivel constitucional y un Tribunal Constitucional. Siempre que ha habido una incongruencia en la decisión judicial, porque está resuelto menos de lo pedido o más de lo pedido o cosa distinta de lo pedido, se está violando el derecho del ciudadano a obtener la tutela judicial en el sentido de su pretensión y se está violando el artículo Nº 241.
Luego, toda la interpretación sobre la que se basan todas las empresas judiciales en todos los países del mundo, las peticiones congruentes con los demandados a este nivel constitucional, pues, son violaciones a la Constitución y por consiguiente, hoy, el principio de congruencia de las sentencias o de las decisiones judiciales con las pretensiones deducidas por las partes y la defensa aducida en las contrapretensiones son materia de amparo y de una doctrina constitucional.
La presunción de inocencia, que ampara todas las pruebas y en un proceso administrativo, donde el Tribunal Constitucional resuelve que todas las sanciones administrativas están amparadas con la presunción de inocencia y que por consiguiente, cualquier alegación de las partes de que no ha sido oído o que se vea aplicado mal el reglamento administrativo de las obras públicas de las minas, de las aguas, de las obras urbanísticas, va al amparo también.
De forma que -repito- esta amplitud va al amparo, pero la sentencia sobre el amparo se dicta y recojo el hilo dejado es sentencia que no tiene aceptación de parte porque es sentencia que afecta el concepto particular que dice que se le han violado sus derechos. Pero claro, cuando hay sentencia, tras sentencia, tras sentencia, es que se nos dice que la congruencia consiste en eso, que las citaciones consiste en esa opinión a que la audiencia al revés procede en estos casos y de esta manera precisa. Pues, entonces, se va formando este cortejo de la jurisprudencia y es la forma como la jurisprudencia se incorpora a las leyes, aquí a las leyes constitucionales y es fuente indirecta del derecho.
Pero hay además un punto importante aquí, importante porque es una mecánica anómala les decía a ustedes hace un momento y se lo he dicho más de una vez con el riesgo de ser pesado, que por una vía van los recursos y las cuestiones de inconstitucionalidad con los efectos que le son propios y por otra vía van los recursos de amparo con los efectos que son propios del amparo.
Lo que ocurre es que el Tribunal Constitucional tiene la extraordinaria posibilidad de transmutar las cuestiones de amparo o los recursos de amparo en cuestiones de inconstitucionalidad de forma que en un precepto de una extremada importancia llama mucho la atención al jurista y que lo leo de nuevo, porque al fin y al cabo esta es una interpretación jurídicamente estricta, dice que el Tribunal Constitucional: «la sección del Tribunal Constitucional que esté conociendo de un asunto en amparo cuando vea que la norma de la Ley reguladora de aquella materia es claramente inconstitucional, como por la vía del amparo no puede proceder a la declaración de inconstitucionalidad puede elevar el asunto al Pleno para que el Pleno tramite esa petición interna del propio Tribunal como si fuera una cuestión de constitucionalidad».
Para concluir con esta parte de los efectos de un recurso de amparo estos son interpartes, afectan sólo a las partes, es muy importante sobre todo en materia social, a la parte o partes que han pretendido en el pleito que se les haga justicia constitucional, ¿cuál es la eficacia real entre las partes de una sentencia en un recurso de amparo?, Pues, tiene los efectos propios de una sentencia judicial con una energía tremenda. Por supuesto el Tribunal puede otorgar el amparo, denegar el amparo o negar el amparo, pues, aquí no se le ha violado ningún derecho constitucional, pero si la sentencia otorga el amparo, entonces, esta eficacia se traduce en lo siguiente:
a) El artículo 55º de la Ley Orgánica.- "Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido penas, derechos o libertades ciudadanas" y esto alcanza, pues, primero a las leyes delegadas a los decretos y por supuesto a la actuación de cualquier autoridad pública o privada o particular;
Segundo, declaración para el futuro del derecho o libertad pública de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado;
Tercera, además, restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con acción de las medidas apropiada; y
Cuarto, por supuesto, si esto es imposible las indemnizaciones pertinentes a cargo de quién sea, a cargo del Estado, a cargo del particular, forman parte de sentencias sumamente enérgicas, la ejecución se confía a los Jueces extraordinarios. Como siempre hay un proceso previo virtualmente siempre se confía al Juez Ordinario que ha conocido el proceso previo, al penal, al civil, al social.
Entonces, paso esto tan largo y tan pesado de la primera parte que es una descripción brevísima de lo que llamaba estructura y caracteres generales del recurso de amparo constitucional y paso al segundo punto que es el de la materia social. La materia jurídica constitucional social en cuanto objeto del recurso de amparo.
Si lee uno la Constitución en los preceptos que están protegidos por el recurso de amparo, que si bien estos preceptos que no ven lo social por ningún lado, salvo en un punto muy concreto, uno se pregunta cómo puede este señor hablarnos aquí de una materia social.
Bueno, pues, le diré a usted lo siguiente por si se me olvida. No sólo se puede hablar de una materia constitucional social de amparo si no que es quizá la más importante de las materias constitucionales de forma que desde que se ha constituido el Tribunal Constitucional año 1,981 (ahí están aproximadamente unas tres mil sentencias), se han dictado aproximadamente unas tres mil sentencias y aproximadamente el 30 por ciento, una tercera parte, han sido sentencias laborales. Sentencias sociales de forma que por algún lado contienen lo social cuando ocupa con tal intensidad las tareas del Tribunal Constitucional. Y, sin embargo, tales derechos propiamente sociales con este nivel altísimo de protección no hay más que dos, el derecho de sindicación y el derecho de huelga.
Todos tienen derecho a sindicarse libremente, derecho de sindicalización comprende el derecho a fundar sindicatos sin necesidad de autorización administrativa. El derecho a afiliarse al sindicato de su elección si son varios en concurrencia y probablemente con pluralidad sindical, no hay libertad sindical; pero esa es una opinión doctrinal y el derecho a no afiliarse a ningún sindicato, es la libertad sindical negativa. Nadie puede ser obligado a afiliarse a un sindicato.
El segundo es el derecho de huelga. El derecho de huelga y el derecho al mantenimiento; el derecho de huelga de los trabajadores y el derecho de los ciudadanos a que se les mantengan los servicios mínimos en caso de huelga y un derecho tan importante como el otro. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores con defensa de sus intereses, es un derecho esencial del proceso de amparo, pero la Ley que regula el ejercicio de este derecho, esta les da las garantías precisas para asegurarle el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Los recursos de amparo que sobre estas materias existen digamos que hay de las; aproximadamente mil sentencias de materia social, digamos que hay veinte o treinta o cuarenta sobre estas materias. Y ¿de dónde surgen las demás?, las demás surgen de que el hombre pasa gran parte de su vida trabajando muchas horas, son horas activas. Si se le quita a uno las horas de sueño qué es lo que fundamentalmente hace, trabajar, sobre todo el afortunado, el que pertenece a la casta afortunada hoy de los que tienen trabajo frente a los que no lo tiene.
Y entonces, es en ese concepto donde puede resurgir y surgen continuamente episodios constitucionales, esto es de tan fácil comprensión con la simple cita de preceptos que no dicen nada específico en lo social, pero que basta en el contexto social o para ser más claros en el contexto más terminante y más penado, en el contexto de las relaciones de trabajo entre trabajadores y empresarios. No sé cómo expresarme ya con más rotundidad. Empezando por el catorce, los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Si este precepto hubiera sido leído hace un siglo lo hubiéramos entendido todos como lo entendieron los constituyentes viejos que era un precepto dirigido contra las sociedades estamentales y contra los nobles. Bueno, que aquí no cabe que el estamento noble, el estamento tal o el estamento cual privilegiado, porque todos son iguales ante la ley y eso hubiera sido la interpretación de este precepto antaño.
La interpretación es mucho más extensa, es por decir una realidad próxima. El empresario, sobre todo está en una situación de preeminencia social, y por consiguiente, todos los españoles son iguales ante la ley; y no se puede discriminar por razones de raza, religión, sexo. De forma que un empresario no puede emplear o dejar de emplear ni despedir o mantener, ni dar un salario u otro salario, distinto a otro, discriminando por razón de sexo, por razón de origen nacional por razón de raza, etc..
El legislador puede dañar, y puede molestar y puede violar derechos constitucionales que existen en la Constitución, pero la vía de impugnaciones es una vía con legitimaciones estrictas: corporaciones de poderes públicos, de mayoría de cincuenta senadores y cincuenta diputados, pero no por el recurso de amparo, porque sino solamente sería someter a un juicio constante en la tarea legislativa. En la segunda ampliación todo lo contrario, precisamente porque se exige que la justicia se administre por los tribunales ordinarios; precisamente porque estos son los encargados de velar porque se cumplan los derechos fundamentales, incluso en la que formamos parte, son los tribunales españoles los que aplican los tratados comunitarios, y ellos son los responsables en primer lugar de que el derecho comunitario más importante se cumpla, y sobre casos sumamente extraordinarios.
Eso es todo señores.
2.1.2 PANEL
a) EXPOSICION DEL PROFESOR CARLOS BLANCAS BUSTAMANTE
Quiero, en primer lugar, para empezar este tema referente al amparo en materia laboral, presumir que el interés de los organizadores de este evento al colocar este tema en discusión, el día de hoy, como el primero de los temas, es justamente plantearse o traer a esta mesa una discusión que de alguna manera existe entre nosotros, sobre la procedencia del amparo en materia laboral, es decir, si ante la perspectiva de una nueva Ley Procesal del Trabajo, próxima a dictarse, subsistirá la necesidad, la conveniencia o la posibilidad de que las acciones de amparo puedan interponerse para la tutela de los derechos laborales.
Yo me voy a referir a varias cuestiones o varios temas que aparecen en esta discusión y la forma en que por lo menos desde mi perspectiva o desde la perspectiva incluso de las normas que hoy día tenemos en el Perú, debieran resolverse.
La primera cuestión, y creo que esto ha quedado muy claro en la magnifica exposición que nos ha hecho el doctor Manuel Alonso Olea, es, la de establecer la procedencia de las acciones de amparo en razón a la naturaleza de los derechos que deben ser tutelados. Todos sabemos, y esto es de dominio público, que las acciones de amparo solamente proceden para la tutela de derechos constitucionales o derechos fundamentales. Es decir, que cuando se trata de otro tipo u otra clase de derechos que pueden tener su fuente en otro tipo de normas, no procederían las acciones de amparo sino eventualmente otro tipo de acción.
Entonces la primera cuestión que se plantea aquí y en todo caso hay que dejarla establecida, es la referida a la jerarquía constitucional de los derechos laborales, porque este tema también se discutió aquí en el Perú el año 1993 o el 92, cuando se revisó, reformó, derogó la Constitución de 1979, ya en la práctica derogada por las vías de hecho antes de su derogación formal, para lo cual se le acusaba justamente con tener un catálogo demasiado extenso, detallista de derechos laborales y estos derechos de alguna manera se han reducido en la Constitución de 1993.
Pero está claro en la propia Constitución de 1993 que hay un conjunto de derechos laborales, independientemente de que sean menos de aquellos que tenía la Constitución anterior, algunos muy importantes como de naturaleza colectiva, el derecho a la libertad sindical, el derecho de huelga, el derecho a la negociación colectiva, que tienen de una manera muy clara, rango constitucional, y hay otros que mencionaré un poco más adelante, que también tienen rango constitucional.
Por consiguiente, en nuestra Constitución vigente, existen derechos laborales constitucionales, no serán por cierto todos los derechos que las diversas normas establecen, pero hay un conjunto, hay un núcleo de derechos laborales constitucionales, y esto me parece que es la base para que pudiera proceder en atención también a otros criterios que iremos mencionando, la acción de amparo.
Además debo señalar con respecto a la interpretación de estos derechos, porque se pensara que estos derechos revisten de alguna manera una cierta generalidad que la propia Constitución en su Cuarta Disposición Final y Transitoria, tomando como inspiración la Constitución Española, señala que la interpretación de los derechos y libertades constitucionales, debe hacerse conforme a los tratados internacionales que ha refrendado el Perú sobre esta materia. Consiguientemente, a la hora de analizar el contenido de estos derechos y determinar su mayor o menor concreción, debe tenerse en cuenta también los tratados internacionales celebrados por el Perú.
En relación a los derechos constitucionales laborales, a veces se objeta o a veces se dice, que estos son derechos de carácter general, o para decirlo en términos más técnicos, que los derechos sociales y laborales que hay en la Constitución no son derechos de receptividad inmediata, no son derechos de aplicación inmediata o directa, por lo tanto, justiciables, susceptibles de reclamarse en caso de violación la tutela jurisdiccional, sino que se trata más bien de derechos de receptividad diferida o derechos de esos que se suelen llamar, programáticos, que más que derecho serían virtualmente principios. Por ejemplo, el derecho al trabajo, que se considera que no es justiciable, que no es un derecho que pueda ser susceptible de que alguien pueda a través de una acción de amparo, reclamar empleo en el Perú, porque si así fuera, habría pues ocho millones de acciones de amparo reclamando un puesto de trabajo.
El Tribunal Constitucional italiano y el Tribunal Constitucional español, han deducido de normas genéricas como esta, el derecho al trabajo, que el despido arbitrario de un trabajador, aun cuando no haya norma constitucional que protege específicamente al trabajador del despido arbitrario, le confiere estabilidad, que el despido arbitrario se deduce del derecho al trabajo. Que el derecho al trabajo supone no solo el derecho a tener un trabajo, sino el derecho a mantenerse en el trabajo por parte de quien lo tiene, y por lo menos no ser arbitraria o injustamente despedido.
¿Por qué se deduce? porque justamente la interpretación de las normas constitucionales es una de las tareas de los jueces y del sistema judicial, pero en todo caso debo señalar que en nuestra constitución hay normas que son de receptividad inmediata en materia laboral. Las normas sobre jornada laboral, las normas sobre igualdad y no discriminación, en el artículo 26. Las normas sobre sindicación, negociación colectiva y huelga, son por lo menos normas de preceptibilidad inmediata respecto de las cuales en caso de violación, no tendría porqué no caer un recurso de amparo si es que este procede también en materia de otros derechos constitucionales e inclusive, en materia tan cuestionable, para la cual el tiempo desgraciadamente resulta muy escaso como la ambigua expresión que usa ahora la Constitución, sobre que la ley dará al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, cabría plantearse la posibilidad si cuando se produjera una violación de la propia ley, no cabría interponer una acción de amparo.
Quiero al respecto señalar que la concepción de que el amparo sólo procede contra derechos constitucionales, se interpreta como que debe existir en la constitución una mención expresa, directa y precisa, y se interpreta a través de muchas sentencias judiciales, que cuando no encuentran en la Constitución un artículo de tipo reglamentario, desechan una acción de amparo. Sin embargo, en toda la doctrina argentina y no solamente en posiciones más amplias en esta materia como la de Bidart Campos, sino en la propia posición de Néstor Pedro Sagüés está claro que, si un derecho regulado específicamente por la ley, pero que tiene conexión directa con la Constitución, que tiene apoyo directo en una norma que pudiera considerarse programática, o de receptividad incluso diferida luego de desarrollada en una ley, resulta objeto de una violación. También procedería la acción de amparo ¿por qué?, porque existe una tendencia a conceder la tutela jurisdiccional a través del amparo y no una concepción restringida, como a veces en nuestro medio se pretende asignar a la acción de amparo. Desde este punto de vista, en relación a esta materia, debo señalar que, tenemos un conjunto de derechos laborales claramente señalados por la Constitución que son de receptividad inmediata, que pueden ser justiciables y frente a los cuales independientemente de que puede existir la mejor ley procesal del trabajo, no tendría por qué negarse al ciudadano, al trabajador, la posibilidad de una acción de amparo para la tutela de estos derechos, dejando abierta la discusión a aquellos derechos que han sido regulados específicamente por la ley, pero que sin embargo derivan de una manera claramente factible de comprobarse en los que hay una conexión directa entre una norma constitucional, como podría ser el derecho al trabajo, o la protección contra el despido arbitrario y la ley de desarrollo constitucional que específicamente regula ese derecho.
En segundo lugar, debo señalar que para que proceda también el amparo, en materia laboral, tendría que una buena parte de los derechos pudieran ser tutelados, admitirse la posibilidad del amparo contra actos de particulares.
En la doctrina tradicional, plasmada en muchas leyes, el amparo solamente procede contra actos de autoridad, contra actos gubernamentales y no contra actos de particulares. Sin embargo debo señalar que las corrientes más modernas tienden justamente a considerar que el amparo procede contra actos de particulares, y esa es la doctrina que está recogida en el Perú, en la Constitución de 1979 y que se ha mantenido vigente en la constitución de 1993 y en las leyes correspondientes.
Por lo tanto, no existe ningún impedimento a que pueda un trabajador interponer una acción de amparo contra actos del empleador el cual es un particular. Este sería el supuesto normal en materia laboral. Será no la acción de amparo contra actos gubernamentales, sino la acción de amparo contra actos del empleador, incluso cuando el empleador es una empresa del Estado o el Estado a través de la administración pública, que ahora por lo menos en el caso del Perú, también está evolucionando hacia el régimen laboral privado, pero aunque no lo hiciera así, también con el régimen laboral público, el Decreto Legislativo 276, el Estado en esos casos, está colocado en una virtual posición de empleador.
Por lo tanto, podría también en ese caso proceder la acción de amparo contra actos de particulares. Dicho sea de paso, esto será la mayoría en el futuro, porque hoy en día la mayor cantidad de acciones de amparo que se han interpuesto por trabajadores o una gran parte de las que han sido resueltas, son contra actos del gobierno, porque las violaciones constitucionales en materia laboral han sido tantas, que han concentrado la mayor cantidad de acciones de garantía para restaurar estos derechos que han sido afectados por disposiciones gubernamentales. En un futuro esto sería regulado a través de este tipo de acciones.
Una tercera cuestión, que muy rápidamente voy a mencionar, porque el tiempo es muy corto, es la restricción del amparo al que muchas veces se le intenta presentar como una acción heroica, residual, es decir, muchas veces se dice que no se puede plantear la acción de amparo porque hay una vía ordinaria. Tomando la ley argentina, que efectivamente dice que cuando existe una vía ordinaria, no procede la acción de amparo y que la acción de amparo toma el carácter de una acción residual, heroica, como una última posibilidad.
Néstor Pedro Sagüés en su conocidísima obra dice que esto es válido en Argentina solamente porque la ley positiva así lo ha establecido, pero no es válido como doctrina general ni necesariamente en otros países, y este es el caso del Perú.
En el Perú se ha optado por otra alternativa que está plasmada en el artículo 6º, inciso 3º de la Ley 23506, que es la Ley de Hábeas Corpus y Amparo que señala que, las llamadas teorías de las vías opcionales, es decir, que solamente es improcedente la acción de amparo, si el afectado antes a recurrido a la vía ordinaria. Si ha interpuesto una acción ordinaria, lógicamente no puede simultánea o coetáneamente interponer una acción de amparo, pero de no haberlo hecho la acción de amparo siempre está habilitada.
Por lo tanto aun cuando en teoría pudiera haber una ley procesal del trabajo con procedimientos específicos, ágiles y sumarios si es que el hecho de que una ley establezca procedimientos sumarios, garantiza la sumaridad del proceso que ya es otro problema, porque ya lo estamos viendo en materia civil y en otras materias, que la simple ley no lo garantiza, pero aun suponiendo que así fuera, abría que tener en cuenta que eso no tendría por qué excluir la posibilidad de que el afectado, aquel que ha sufrido la violación de sus derechos laborales, pudiera recurrir a la vía del amparo.
Debo además apuntar que incluso esto procede en la propia Argentina, porque la jurisprudencia de los tribunales ha señalado que ese criterio de la ley de que cuando existe una vía ordinaria, no procede recurrir a la acción de amparo, se da siempre y cuando la vía judicial ordinaria sea una vía idónea, es decir, que la eficacia de esa vía ordinaria, no sea menor que la del amparo para resolver el problema, es decir, para tutelar el derecho que ha sido afectado.
Si es una vía ordinaria pero cuya eficacia es menor porque es más dilatoria, porque los efectos de la sentencia no garantizan una tutela restitutoria, sino meramente resarcitoria, entonces sí procede la acción de amparo aún cuando exista una vía judicial ordinaria.
Y quiero terminar, porque ya se me anotó que debo hacerlo, señalando una última cuestión que podría ser eventualmente considerada en estas discusiones legislativas y que estuvo a punto en realidad, y lo digo con pleno conocimiento de causa, de incluirse en el Decreto Legislativo Nº 384, cuando se reguló en ese momento las funciones del fuero privativo de trabajo y se le asignó a los jueces de trabajo y a las salas laborales, competencia en materia de acción popular, que es una garantía constitucional, y en materia de acción contencioso administrativo, cuando estas acciones versaran sobre derechos laborales.
En esa oportunidad planteamos la posibilidad de que también se incluyera en ese decreto legislativo, la posibilidad de que las acciones de amparo, cuando versaran sobre derechos laborales, se iniciaran y se plantearan ante los jueces de trabajo, en razón también de la especialidad, dado que en el Perú no existe un juez constitucional por sí mismo, en materia de hábeas corpus, es juez constitucional o es juez penal. En materia de acción de amparo y de acción cumplimiento, es el juez constitucional o el juez civil, y en realidad todos los jueces y todos los tribunales, son jueces constitucionales por lo menos para los casos de control indirecto o difuso de la Constitución por la facultad que tienen en el artículo 138 de la actual Constitución de inaplicar las leyes que sean incompatibles con la Constitución.
Si no hay un juez constitucional específico, todos los jueces tienen facultades de inaplicación, los Civiles y Penales, tienen además la facultad de tramitar acciones de garantía no se advierte la razón por la cual, los jueces de Trabajo y las Salas Laborales en segunda instancia no podrían tramitar las acciones de amparo en materia laboral. Como lo establece la nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de resolver el recurso extraordinario, si es que la sentencia de segunda instancia no ha sido favorable o ha sido mejor dicho denegatoria al accionante como Tribunal de fallo y no como Tribunal de casación.
Esta es ahora la característica del Tribunal Constitucional que esperamos, confiamos, deseamos y rogamos que haya sido elegido el día de hoy y que no se haya planteado por enésima vez alguna cuestión que impida que exista un Tribunal. Que como se deduce, también de la excelente exposición que nos ha hecho el doctor Manuel Alonso Olea , este Tribunal y las acciones de Garantía, son pues las que van asegurar realmente que en un país se respete el estado de derecho. Gracias.
b) EXPOSICION DEL PROFESOR FERNANDO ELIAS MANTERO
Muy buenas noches. La organización de este evento para tratar algunos aspectos puntuales del Derecho Procesal del Trabajo, ha originado que el día de hoy y como primer punto estemos analizando el tema de las acciones de amparo y su utilización para la defensa de los derechos laborales y de los derechos sociales en general.
Y, la inclusión del tema en la agenda del evento, resulta de gran importancia pues normalmente estamos acostumbrados a considerar que el procedimiento laboral está limitado o constreñido a lo que son los procedimientos ordinarios y nos olvidamos o prescindimos de aquellos procedimientos que podríamos calificar inicialmente de periféricos, pero que están íntimamente relacionados con el tema laboral, más aún cuando siendo el objeto la protección de las acciones de garantía los derechos constitucionales y estando estos debidamente reconocidos en la Constitución originan una gran cantidad de vías de reclamación. En realidad el problema se presenta como periférico para nosotros porque prácticamente y hasta la expedición de la Constitución de 1979, el tema de las acciones de amparo o de las acciones de garantía en general, era un tema que no tenía mayor trascendencia o interés, principalmente por razones o consideraciones de tipo político. Por evolución política el tema constitucional durante muchos años quedo prácticamente relegado a un segundo plano y recién con la Constitución de 1979 se comienza a desarrollar.
Y, uno de los defectos primeros de la implantación de la acción de amparo, fue posiblemente originado en la falta de conocimiento de la Constitución que determinó que está institución comenzara a evolucionar con características especiales que quien sabe han desnaturalizado su función y contenido. Y, una de las preguntas que voy a plantear en el curso de esta exposición, es si realmente y dentro de nuestro medio las acciones de amparo son instrumentos eficaces para la protección de derechos laborales.
Pero quisiera extender un poco el campo del problema, porque estamos haciendo referencia específica de las acciones de amparo prescindiendo que nuestra propia Constitución establece otros medios para la protección de derechos constitucionales y sociales.
La acción de amparo es una de cinco acciones de garantía; dos de las cuales son muy nuevas y que todavía no hemos empezado a analizar en cuanto a su aplicación a la defensa de los derechos laborales. Hago referencia específica a las acciones de cumplimiento y acciones de hábeas data, como también no se ha profundizado mayormente los estudios sobre hasta que punto son de aplicación las de acciones de hábeas corpus.
En consecuencia, el problema de la defensa de los derechos constitucionales en nuestro medio no esta constreñido solamente a la acción de amparo sino que haya otras acciones de las que se puede hacer uso. No entramos analizar la utilización de la acción de inconstitucionalidad o la acción de amparo, porque estas acciones ya tienen cierta experiencia de desarrollo en nuestro medio y sabemos que han sido utilizados como un instrumento eficaz de defensa de derechos laborales por parte de las organizaciones sindicales.
Entonces, se plantea como primera reflexión de que el campo es un poco más amplio del que inicialmente podríamos apreciar.
Hay un punto también que ha sido sostenido y merece ser puesto de relieve y es que, la Constitución de 1979 establece una gran cantidad de derechos laborales. No es que fuera una Constitución innovadora, no, la Constitución de 1979 recogió y elevo a la jerarquía constitucional, una serie de principios que venían del Derecho Laboral y algunos que habían sido implantados por el Gobierno de la Fuerza Armada y, al ser elevados a jerarquía constitucional abrió una serie de posibilidades.
Primero una adecuación de la legislación a estos preceptos constitucionales a tal extremo que muchos de los cambios que actualmente vivimos en legislación laboral solamente se han podido dar con la derogación de la Constitución anterior y la dación de una nueva Constitución.
Pero el segundo efecto muy importante también es que los derechos constitucionales como bien se ha señalado son el campo específico de la protección de la garantía constitucional. De tal manera, que si un derecho es constitucional abre la posibilidad de la acción de amparo y aquí planteamos una reflexión interesante. Creo que hay consenso en cuanto a que la Constitución de 1993 es un poco más restringida en el reconocimiento de jerarquía constitucional de los derechos laborales, lo cual nos lleva dentro de la lógica del razonamiento a que si, la acción de garantía es un instrumento de aplicación del derecho constitucional, desde el momento en que los derechos constitucionales laborales quedan reducidos, esa utilización de las acciones de garantía tendrá necesariamente que reducirse. Y, está es una reflexión interesante, porque el estudio, el análisis estadístico de la cantidad de acciones de amparo que se vienen desarrollando en materia laboral nos permite vislumbrar que casi todas ellas están dirigidas a derechos constitucionales que existieron dentro de la vigencia de la Constitución de 1979 y que ya no están considerados de jerarquía constitucional con la de 1993.
Ahora bien, hay algunos temas específicos que quisiera plantear dentro de la brevedad del tiempo, quisiera plantear cuatro interrogantes específicas, algunas de las cuales ya han sido tocadas por el doctor Blancas en su exposición.
La primera es, ¿cuáles de las acciones de garantía señaladas en el artículo 200 de la Constitución podrían ser utilizadas para la defensa de los derechos laborales de jerarquía constitucional?
Y aquí simplemente quiero dejar un tema para la reflexión pues si son cinco las garantías constitucionales, es necesario y conveniente hacer un análisis más extenso acerca de que aplicación tiene cada una de dichas garantías en la defensa de dichos derechos.
Se me ocurre pensar que el tema de la acción de hábeas data podría estar vinculado a lo que no se conoce o practica mayormente en nuestro medio que es el famoso caso de las listas negras, para impedir la contratación de determinados trabajadores.
También algunas de estas acciones podrían ser susceptibles de ser planteadas no solo por trabajadores contra empleadores sino también posiblemente por trabajadores contra Organizaciones Sindicales, en tanto que dentro de nuestro nuevo esquema de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se abre la posibilidad de los conflictos intersindicales e intrasindicales. Podría darse también el caso de que una organización sindical pretendiera negar la afiliación de un trabajador que deseara hacerlo en función de que la organización sindical es más representativa.
Nuestra experiencia en la utilización de las acciones de garantía en materia de derechos laborales, todavía está comenzando. Recordemos que antes de 1979 las demás, los derechos constitucionales diferentes de la protección de la garantía individual de la libertad se tramitaban mediante la acción de hábeas corpus, recién a partir de 1979 el abanico de posibilidades procesales se comienza a ampliar.
La segunda pregunta muy puntual, también que se plantea es que admitiéndose que fuera conveniente que los Jueces Especializados de Trabajo pudieran conocer de ciertas acciones de garantía entre ellas las de amparo ¿podría regularse su competencia por medio de una Ley Procesal de Trabajo? Es decir, ¿podría en este proyecto de Ley Procesal de Trabajo extenderse la competencia de los Jueces de Trabajo para conocer de acciones de amparo?. Creo que dentro del marco de la Constitución actual, esta posibilidad no existe.
El artículo 200 de la Constitución señala que las acciones de garantía deben regularse por medio de una Ley Orgánica, es decir una Ley que regule todas las acciones de garantía que fija el procedimiento de todas ellas. Lo que tenemos actualmente es un rezago de la Constitución anterior en que no se establecía esta disposición y en consecuencia una ley podía ampliar el campo de competencia de los Jueces de Trabajo.
Y, una tercera pregunta es ¿ Cuál es el campo de aplicación de las acciones de garantía en función de la Constitución de 1993? Me he adelantado a responder, en el sentido de que al haberse reducido el campo de aplicación de derechos sustantivos en esta nueva Constitución por lógica consecuencia debe reducirse necesariamente la cantidad de acciones de amparo que se pudiera desarrollar.
Hay una pregunta que planteo, que es la siguiente ¿Cuál es la eficacia de las acciones de amparo en la defensa de derechos de naturaleza laboral? Creo que la conclusión es evidente. Todos aquellos que litigamos, todos aquellos que estamos activamente en el ejercicio profesional concluimos terminantemente que las acciones de amparo no son instrumentos eficaces para la protección de los derechos laborales, y la respuestas es sencilla. La eficacia de la acción de amparo reposa fundamentalmente en la celeridad procesal y en nuestro sistema judicial no hay procedimiento acelerado. Los únicos procedimientos acelerados que hemos tenido oportunidad de apreciar son los juicios de terrorismo que se dan bajo determinadas condiciones especiales, como también podrían existir juicios en el campo de batalla, los juicios de la justicia militar, pero en la justicia civil no hay justicia acelerada de tal manera que el marco teórico que plantea posiblemente con muy buena intención la ley 23506 y las normas que lo han modificado en la práctica no se llegan a cumplir lo que permite concluir que dentro del contexto actual estas acciones de amparo son ineficaces y simplemente nos remitimos a la estadística y luego nos preguntamos ¿Cuánto tiempo demora una acción de amparo en cada una de la instancias? Lo paradójico es que la ley le concede a las partes un plazo apremiante, un plazo esclavizante para cumplir con los actos procesales. Tres días para absolver el traslado, un día para absolver el traslado de la medida cautelar o el pedido de la medida cautelar y ¿Cuánto tiempo se demoran los Jueces después de cumplido en traslado en expedir resolución? ¿Cuánto tiempo permanecen las acciones de amparo en la Corte Suprema?.
Entonces, la acción de amparo dentro del contexto actual no es eficaz para la defensa de derechos laborales y posiblemente para la defensa de ningún derecho constitucional.
No quiero hacer referencia al análisis de la jurisprudencia con respecto a las acciones de amparo, eso sería materia de un tema de gran extensión. Lo que sí podemos decir es que nuestra jurisprudencia constitucional no es uniforme, es contradictoria, es sinuosa, y bajo tal precepto es sumamente difícil extraer de ella conclusiones valederas para casos futuros.
Quiero terminar esta exposición con algunas conclusiones y propuestas específicas:
Primero. Las acciones de amparo pueden ser un instrumento eficaz para la protección de ciertos derechos laborales, en la medida que se cumplan los plazos establecidos en la ley. Para ellos habría que reformar muchas cosas, una de ellas principalmente, la creación de una jurisdicción constitucional propia con sus jueces propios, con sus procedimientos propios y con sus medios materiales propios.
En segundo lugar, las acciones de amparo pueden ser planteadas para la defensa de los derechos constitucionales, por parte de trabajadores contra el Estado, de trabajadores contra empleadores, de trabajadores con organizaciones sindicales, hay una multiplicidad de posibilidades.
Adicionalmente cabe señalar que es conveniente la implantación de un sistema procesal de protección de los derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra una magistratura especializada.
Finalmente en materia procesal la eficacia de la acción de amparo, como instrumento de protección de derechos constitucionales reposa en la celeridad de sus pronunciamientos. Por ello es necesario contar con la magistratura especializada a que se ha hecho referencia a través de las exposiciones.
Muchas gracias, y lo único que lamento es no haber podido plantear una acción de amparo contra el Presidente de esta sesión de trabajo por la premura del tiempo ya que me ha obligado a recortar mi exposición por lo avanzado de la hora.

2.2.1 CONFERENCIA DEL PROFESOR NESTOR DE BUEN LOZANO
"EL ORGANO JURISDICCIONAL"
Gracias por la presentación y entremos de inmediato al tema del órgano jurisdiccional en materia de conflictos de trabajo. Obviamente, y pido disculpas por el hecho de que tenga que referirme fundamentalmente o casi de manera exclusiva a la solución que se da en mi propio país, en México, para la solución de los conflictos de trabajo. Este es un tema de una historia sabrosa e interesante y ya casi antigua, porque de hecho a principios de siglo, no existía una jurisdicción laboral, cuando en 1905, 1906 se dictan las primeras leyes sobre accidentes de trabajo para los estados de Nuevo León y de Veracruz, en realidad se pone en manos de los jueces de letras la solución de lo primero que era realmente un problema de alcance social. Los jueces de letras -así se les llamaba- no eran más que jueces civiles y no existía la concepción aún de una jurisdicción de otra naturaleza.
A lo largo del proceso revolucionario que se inicia en 1910, pero sobre todo en la segunda etapa de la revolución cuando asesinaron a Madero y a Pino Suárez y se inicia la segunda marcha hacia el sur, encabezada por Venustiano Carranza fundamentalmente, en esa etapa los diferentes gobernadores militares de los estados que se van liberando de la usurpación de Victoriano Huerta van a ir dictando leyes laborales, un proceso sorprendente porque prácticamente México, era un país sin trabajadores pero sí había una sensibilidad social, y esto además dentro de unas corrientes que fundamentalmente irían por el rumbo del anarquismo, y a pesar de esto, a pesar de ser un país de una economía agrícola elemental con escasísimas participaciones en industria quizás en la minería y en la cuestión textil, de hecho los generales hechos sobre la marcha, van a tener una sensibilidad social sorprendente y uno de ellos sobre todo un sinaloénse avecindado en Sonora, Salvador Alvarado llegará a ser gobernador militar del Estado de Yucatán, totalmente al sureste del país, y va a poner en vigor una serie de disposiciones laborales, una ley de trabajo y una ley que regula las condiciones de las comisiones de trabajo, una especie de tribunales que se van a crear que realmente constituye un adelanto revolucionario.
Tan es así que cuando en 1916, el 1º de diciembre de 1916 se inicia el Congreso Constituyente, un congreso que había sido convocado por un compromiso de Venustiano Carranza, primer jefe del Ejército constitucionalista, de revisar la constitución de 1857, absolutamente liberal, y que por lo tanto tampoco tenía nadie la intención de convertirla en una constitución de contenido social.
México es un país muy paradójico porque curiosamente y a partir de esa Constitución de 1917, en el artículo 123, será el primer país del mundo que eleva norma constitucional los derechos de los trabajadores, claro que con la paradoja que era un país donde no había trabajadores.
Estas son las cosas nuestras, y además Venustiano Carranza con la misma pluma que había firmado, que firmaría la promulgación de la Constitución del 1917 y que entró en vigencia el 5 de febrero de ese mismo año, unos seis meses antes, 1º de agosto de 1916, con motivo de una huelga que se produce en la ciudad de México que a Venustiano Carranza lo hace montar en cólera, dicta un decreto estableciendo la pena de muerte contra los trabajadores huelguistas. Esta era la clase de sensibilidad social del señor Venustiano.
En esos días de 1916, concretamente el 24 ó 25 de diciembre del 1916 se discutía una modificación constitucional, una incorporación a la constitución de algunos artículos de contenido social propuestos por un grupo que se llamaba jacobino, que sería un poco la izquierda radical del Congreso Constituyente; y entre otras cosas, un diputado obrero que venía de Yucatán, Héctor Victoria, va a pretender que se incorporen a la Constitución unos tribunales de trabajo que en ese momento se llamarían «Comisiones de Conciliación y Arbitraje», siguiendo el modelo precisamente de la Ley de Trabajo de Salvador Alvarado en su estado.
Héctor Victoria mencionaba que esos tribunales de trabajo superarían todo lo podrido que podrían tener las legislaciones civiles excesivamente partidarias de un empresariado, y que con eso los trabajadores van a hablarse de tú a tú con los caballeros de la industria. Esto armó una polémica de enorme interés.
Y del otro lado de la polémica va a participar un diputado constituyente, el más viejo del grupo, en ese momento creo que tenía 58 años de edad, don José Natividad Masías, antiguo rector de la Universidad de Guanajuato va a echar pestes de esa innovación que se pretendían constituir jueces sectoriales, representantes obreros y representantes de los empresarios por un representante de gobierno convertidos en jueces sectoriales para dirimir las controversias de trabajo.
Y va a decir Masías que realmente a pesar de lo negativo que pudieran ser los tribunales civiles, a pesar de reconocer los vicios que podían tener los tribunales civiles para resolver problemas de contenido social, los nuevos organismos integrados de esta manera mixta iban a ser tan corruptos y tan ineficaces como podían ser los peores de los tribunales civiles para conocer este tipo de conflictos.
De una parte Héctor Victoria acusaba a los jueces civiles de ineficaces y de corruptos; y de otra parte Natividad Masías hacía la misma acusación de esas futuras juntas de conciliación y arbitraje, o comisiones de conciliación y arbitraje en las cuales ya demostraba que no tenía confianza alguna, y yo diría que los dos tenían razón.
Lo cierto es que al discutirse el proyecto de artículo 123º, cuya redacción correspondió principalmente al propio Masías, se habló de la creación de comisiones de conciliación y arbitraje. Aún no he podido averiguar y he tratado de hacerlo, he buscado antecedentes, discusiones parlamentarias desde luego, en qué momento el concepto de comisiones de conciliación se convierte en el nombre de Juntas de Conciliación y Arbitraje; pero al promulgarse la Constitución el 5 de febrero la fracción 20 del artículo 123º va a señalar que la solución de los conflictos de trabajo corresponderán a una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y de los patrones, y un representante del gobierno.
De tal manera, que dentro de la propia Constitución aparece un mandato específico, concreto, clarísimo, de que la solución de los conflictos de trabajo tendrá que ser a cargo precisamente de una junta de integración tripartita. El tema de la sensibilidad, lo que había detrás de ello es que se buscaba con su presencia que quien tenía que juzgar desde una perspectiva jurídica estuviera sensibilizado frente a los problemas específicos y concretos de los sectores en pugna, para lo cual los representantes sectoriales podían hacer presente las realidades de la industria, del comercio, etc. de tal manera que se pudieran dictar normas, no tanto apegadas a una estricta interpretación de derecho, sino una realidad social. Este será el origen del punto de partida de algo que forma parte desde entonces, bueno no desde entonces, pero que ha formado parte después y en este momento de las normas reguladoras de las juntas de conciliación a las cuales se les atribuye la facultad de resolver en conciencia, sin someterse a reglas sobre interpretación de las pruebas, sino actuando de la manera que los propios jueces sociales vayan a entender que se implica una especie de sensibilidad personal frente a los hechos sin someterse necesariamente a un juzgamiento formal. Pero esta disposición constitucional que nacía con la necesidad de ser reglamentada, y esta reglamentación se hace a mediados del propio año de 1917, muy poco tiempo después de la entrada en vigor de la Constitución, y aparece en una ley estructurada precisamente en 12 artículos, una ley de 12 artículos de los cuales 9 marcaban la forma de convocar a las convenciones que nombrarían o eligirían a los representantes de trabajo y de capital para la integración de las juntas, y esos mismos nueve artículos fijaban el funcionamiento de las juntas, y todo el procedimiento laboral aparecía en ese momento nada más que con tres artículos.
Un procedimiento de simplificación absoluta. El trabajador presenta su reclamación, el patrón contesta la reclamación allí mismo, se actuarán las pruebas que por su propia naturaleza se puedan actuar en ese instante, y sobre la marcha se dictará la resolución que corresponda. Un procedimiento mucho más complejo, ha mencionado a Manuel Alonso Olea, un dictado de sentencia en juicio oral, que más que juicio oral era juicio de barandilla, era juicio inmediato, y que en ese momento de escaso desarrollo industrial del país esto podría tener algún significado.
Puesta en marcha a través de esta ley de 12 artículos, la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, resueltos de alguna manera los problemas militares en aquella época turbulenta de México en la cual la revolución dio buena cuenta de sus cuatro dirigentes principales; primero en el año 1919, el señor Carranza se encargó de que alguien eliminara del medio a Emiliano Zapata el gran líder agrarista del Estado de Morelos y de Puebla, lo asesinaron en el 1919; después Carranza corrió la misma suerte a manos de Alvaro Obregón. Alvaro Obregón estusiasmado con el resultado dos años después logró el asesinato de Francisco Villa, y finalmente, cuando se hace una segunda elección presidencial rompiendo con el principio de no reelección que era un principio fundamental de la revolución, y Obregón iba a asumir el segundo período presidencial en el año 1928, Obregón también es asesinado, con lo cual los cuatro grandes dirigentes revolucionarios desaparecen de una manera natural, porque es natural que la gente se muera cuando le pegan tantos tiros.
Pues, el hecho es que son épocas de turbulencia, épocas de conflicto, pero al mismo tiempo es una época en que hoy la podríamos caracterizar diciendo que es la etapa en que la revolución se baja del caballo, y cuando las revoluciones se bajan de los caballos y se suben a los automóviles las cosas empiezan a tener otros aspectos y otros caracteres.
Pero en esos mismos años la Corte Suprema de Justicia tenía que enfrentar una gran inquietante, pregunta, ¿y estas juntas de conciliación y arbitraje qué son? ¿qué clase de organismos son? ¿son organismos que tienen funciones jurisdiccionales? ¿forman parte acaso del poder Judicial?. Desde luego que no formaban parte de ninguna manera del Poder Judicial, por el contrario eran organismos absolutamente autónomos del Poder Judicial. Pero entonces ¿cómo podían ejecutar sus propias decisiones si no tenían la capacidad coactiva?. Esto provocó todo tipo de interpretaciones y de conflictos y sería probablemente hasta el año de 1924 cuando finalmente la Corte resolvió que sí, que eran tribunales de Trabajo que como tales tribunales podrían imponer su propia resoluciones, y a partir de ese momento cuando ya va evolucionando México, es decir un sentido de pacificación y de institucionalización en el año 26 se dicta una ley reglamentaria de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en la cual vamos a encontrarnos con un procedimiento fundamentalmente de corte civil y en el año 1927 con una notable violación de la Constitución, se establece el nacimiento de un Junta Federal de Conciliación y Arbitraje creada por el presidente Plutarco Elías Calle, y digo que violando la Constitución, porque se crea a través de un reglamento dictado por el presidente de la República en ejercicio de una facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 89º pero bajo el nombre de reglamento, lo que el presidente hacía era dictar una ley de trabajo, a dictar una ley sobre asuntos laborales sobre las cuales el Congreso de la Unión tenía el privilegio exclusivo de hacerlo y no el Presidente de la República.
De todas maneras en el 1927 se confirma la línea de un procedimiento civil fundamentalmente y bueno en el año 1929 se modifica la Constitución en el sentido de que ya no sean los Estados del país los que cada uno podrá dictar sus propias leyes de trabajo sino que esto va a ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión y el 18 de agosto del 1931 entra en vigor la primera Ley Federal del Trabajo, obviamente ya de vigencia nacional, en la cual las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran con el viejo procedimiento del año 1926 con un procedimiento fundamentalmente civil y desde entonces las Juntas de Conciliación encuentran su cauce jurídico, encuentran su cauce institucional y siguen funcionando hasta la fecha naturalmente con cambios importantes a lo largo de la historia.
Y habría que hacerse algunas preguntas sobre el particular. En primer lugar, realmente estos señores representantes a los que impone la Constitución la obligación de resolver los conflictos de trabajo ¿son representantes obreros o no son representantes obreros?. En realidad no son representantes obreros, no son elegidos por los obreros son elegidos por las centrales sindicales; y en la medida en que son elegidos por las centrales sindicales, son representantes sindicales lo cual evidentemente no es lo mismo que ser representantes obreros. Y no es lo mismo porque entre los muchos tipos de conflictos que tienen que resolver las Juntas de Conciliación y Arbitraje hay en primer término el conflicto obrero-patronal, pero también puede haber conflictos entre organizaciones obreras entre sí o conflictos dentro de una organización obrera, o conflictos de un trabajador con una organización obrera y algunas otras cosas más y nos vamos a dar cuenta a lo largo de estas alternativas o hipótesis, cómo de alguna manera entran en conflictos los intereses de los sindicatos con los intereses de los trabajadores y estas Juntas de Conciliación y Arbitraje teóricamente integradas por representantes de los obreros resolverán siempre en contra de los trabajadores y a favor de las organizaciones sindicales. Pero además no podemos olvidar que junto al marco constitucional y en su momento ya a partir del año 1931 la reglamentación de la Ley del Trabajo existe todo un aparato corporativo, lo cual significa una estructura normativa no fundada en la constitución sino fundada en la letra de la ley, la cual evidentemente privilegia a una serie de organizaciones sindicales cuyas características más importantes son: las de estar al servicio del Estado y no tener la representación de los trabajadores y ser organismos de represión contra los trabajadores. Son instrumentos mediante los cuales el Estado controla al movimiento obrero y esto se logra porque precisamente el Estado ejerce el monopolio del reconocimiento sindical mediante el registro de los sindicatos, mediante la toma de notas de sus mesas directivas; y en definitiva, funcionan en base a viejas alianzas entre el Estado y estas organizaciones que caracterizan un modelo cuyos antecedentes habría que encontrar en el Código de Trabajo de Italia, la carta del trabajo musoliniana y fascista y realmente constituye una estructura absolutamente fascista del derecho del trabajo. Y naturalmente que esta vinculación del corporativismo fascista con la organización jurisdiccional va a tener unos resultados absolutamente dramáticos en cuanto a la eficacia y a la eficiencia de estos organismos jurisdiccionales.
¿Cuáles son las funciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje?.
Nosotros tenemos una jurisdicción federal, es decir, tenemos una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que tiene a su cargo de acuerdo al mandato del artículo 123º de la Constitución, fracción 31 del apartado a) la solución de los conflictos en los cuales el Estado Federal tiene interés y participación, está involucrado porque se trata de las propias empresas del Estado o se trata de empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene interés o simplemente empresas que corresponden a la alianza tácita pero eficaz entre el Estado y los altos intereses económicos del empresariado mexicano. En este sentido esa Junta Federal de Conciliación es un instrumento que evidentemente tiene una dependencia total del Poder Ejecutivo. La ley no dice que tenga esta dependencia pero establece las bases para que esto sea así, concretamente el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es elegido por el Presidente de la República y el presupuesto de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje forma parte del presupuesto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. A su vez en el departamento del distrito federal o en los gobiernos de los estados, o es el jefe del departamento para el distrito federal o el gobernador del estado el que nombra al Presidente de la Junta local de Conciliación y Arbitraje y el presupuesto de la junta local también depende precisamente del gobierno del distrito federal o del gobernador del estado. En México cuando una persona depende por nombramiento y además depende por la vía económica de una determinada autoridad, es evidente que la tercera dependencia, la política viene por añadidura además con gran entusiasmo. De tal manera que el presidente de la Junta es un señor que acuerda con el Secretario de Trabajo o el presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los presidentes de las Juntas Locales acuerdan con el jefe del departamento del distrito federal o con los gobernadores de los estados. Y acuerdan, van a su oficina a informarle de los conflictos individuales y colectivos y a tomar la resolución correspondiente y entonces esto provoca naturalmente una absoluta dependencia de los Tribunales de Trabajo del Poder Ejecutivo y cuando una organización jurídica que de repente tenemos demostraciones de buen humor por nosotros mismos se nos ocurre defender intereses de trabajadores en contra de empresas estatales o para estatales se pueden ustedes imaginar la naturaleza de los laudos que se dictan y no precisamente en beneficio de los trabajadores que demandan al propio Estado llámese Petróleos Mexicanos, llámese Comisión Federal de Electricidad, llámese Ferrocarriles Nacionales de México y los que ustedes quieran porque estas Juntas están hechas precisamente para servir al Estado y no para servir a la justicia.
Pero además, cuando se trata de las Juntas Locales como no existe por la posibilidad de imponer a cada Estado teóricamente independiente y soberano ciertas reglas de conducta en cuanto a su organización interior, no existe la seguridad de que vayan a tener cada estado soberano un ministerio interno de trabajo. Y entonces, de qué manera se podrá resolver el problema de las organizaciones sindicales que no son de competencia federal, sino que son de competencia estatal. Entonces a las Juntas de Conciliación y Arbitraje se le atribuyen facultades administrativas para que tengan a su cargo el reconocimiento de las organizaciones sindicales, el registro de los sindicatos y la toma de notas de las mesas directivas de los sindicatos.
Entonces formarán parte cuando se trata de materia federal, el registro sindical lo otorga la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando se trata de organizaciones locales las juntas de conciliación y arbitraje se visten de aparatos administrativos y son las encargadas de dictar las reglas sobre admisión de nuevos sindicatos o toma de notas de sus comités ejecutivos.
Vamos a suponer que en algún momento dado una actuación de buena fe por parte de estas Juntas de Conciliación y Arbitraje. Cómo operan las Juntas cuando se trata de un conflicto normal, hasta qué punto es necesaria esa integración sectorial también tan interesante.
¿Cómo van a resolver normalmente un conflicto de trabajo?. Supongan ustedes una demanda por despido la más frecuente y al final se llega al dictado de un laudo que va a pasar previamente por un dictamen preparado por un proyectista nombrado especialmente para el efecto, la inmediatez como característica del proceso nuestro tiene la gracia de que es una inmediatez intermediada, quiere decir, que no es tan inmediata porque los presidentes de las juntas que son los que van a resolver el caso concreto tendrían que estar permanentemente fiscalizando y participando, el conflicto durante todo el proceso inclusive con capacidad para interrogar a las partes, a los peritos, a los testigos, etc., examinar documentos, pero materialmente es imposible que lo hagan y finalmente el borrador, el dictamen del proyecto lo va a hacer un misterioso personaje que se supone nadie sabe quién es, todos los sabemos por supuesto por aquello de las intermediaciones interesantes que se puedan lograr y simplemente este personaje que es el auxiliar dictaminador hace un proyecto de dictamen que es un laudo en principio; y este proyecto de dictamen condenatorio o absolutorio o mixto es sometido a la consideración de los tres representantes para que en una audiencia de resolución dicten el lado definitivo, se integra el laudo en la audiencia de resolución que puede ser en los términos del dictamen o puede ser con votos particulares de alguno de los representantes. En ese momento ¿cuál es la función del representante del capital y cuál es la función del representante obrero en términos generales?. Supongamos que se trata de un despido, vamos a suponer que el laudo es condenatorio, pues en este momento el representante obrero ante un laudo condenatorio que lo favorece va a votar a favor del dictamen, el representante del capital obviamente emocionado por la representación que le toca del capital diciendo que el laudo perjudica a su representación va a votar en contra el dictamen. Entonces quién resuelve, pues resuelve precisamente el representante de gobierno que es el que va a dar un voto que pegado al voto del representante sectorial a quien favorece la resolución finalmente es el que va a resolver la cuestión por dos votos contra uno. Entonces para qué sirven los representantes, bastaría que el señor representante de gobierno dictara su propio voto y los señores representantes se fueran. Entonces, en ese momento tenemos una representación inútil, inútil porque cada quien vota a favor de su propio supuesto representado, que no son representados y que declaro los representantes no son representantes del sector específico, son representantes sociales, no son representantes de un determinado sindicato, de una determinada federación, ni mucho menos se supone, son representantes sociales; pero que tienen capacidad de resolver en contra de sus propios, de su propia supuesta representación.
Segunda hipótesis, un trabajador mexicano de esos tan frecuentes, quiere conseguir empleo y toca la puerta de una empresa, cuando había empleo en México, ya no hay, así que en este momento eso es una hipótesis imposible; pero bueno, toca la puerta y se encuentra con que sí hay una «chamba» para él y entonces ¿qué requisito debo de cumplir?, naturalmente con el juego preciso de la libertad sindical y todas esas cosas que tenemos en México, entonces al señor lo primero que le va a decir el Director, Jefe de Personal o el Jefe de Relaciones Industriales o como ustedes quieran llamarlo, le va a decir: «Bueno, tienes que ingresar al sindicato». Y ¿eso, cómo se hace? No te preocupes, yo te doy aquí la solicitud de ingreso al sindicato y entonces el Jefe de Personal ya tiene la lista o las solicitudes de ingreso al sindicato, la firma del trabajador y ya ingresó al sindicato por conducto del Jefe de Personal. Y bueno, pues, este señor está en el sindicato, pero un día a este señor se le ocurre que a lo mejor el delegado, el Secretario General o quien represente los intereses, pues, él se da cuenta que es un señor que está al servicio de la empresa y que en modo alguno está al servicio de los propios trabajadores. Entonces, empieza a movilizarse, a tratar de crear una corriente de opinión en contra de esta directiva entreguista y empieza a armar el escándalo correspondiente, y cuando se dan cuenta entre la empresa y el sindicato y además quieren celebrar su contrato colectivo, porque así lo permite la Ley. La cláusula de exclusión por separación lo primero que le van a decir: ‘Señor, cláusula de exclusión’, quiere decir, el sindicato lo separa de la empresa; no la empresa, el sindicato lo separa aplicándole la cláusula de exclusión a través de una supuesta asamblea con toda una serie de condiciones y requisitos que teóricamente se debieran cumplir y que lo marca muy claramente la propia Ley en el artículo Nº 371º, todas las garantías de audiencia, legalidad, mayorías calificadas, convocatorias especiales nada más para ese fin.
Le aplican la cláusula de exclusión, pero de hecho la cláusula de exclusión constituye una cartita que le manda el dirigente sindical a la empresa diciendo: "por acuerdo de la asamblea celebrada el día tal, obviamente no se celebró nunca, vamos a aplicarle la cláusula de exclusión a «Nestorito De Buen», y por lo tanto, estás obligado de acuerdo al contrato colectivo a separar al trabajador". Entonces, el pobre «Nestorito De Buen» cuando tiene noticia de la cláusula de exclusión consulta con algún abogado y el abogado dice: «Tenemos que demandar la nulidad de la cláusula de exclusión», y ¿eso qué es? Bueno, pues, al sindicato le tenemos que demandar la nulidad de la cláusula, porque no cumplieron con ningún requisito de los que marca la Ley, ni el estatuto. A la empresa la tenemos que demandar la reinstalación, porque te separó indebidamente por una cláusula de exclusión injustificada. Ah, perfecto, y además, el sindicato tendrá que pagarte los daños y perjuicios causados por la aplicación de la cláusula y eso consistirán en los salarios caídos durante todo el procedimiento hasta que te reinstalen. El trabajador entra en estado de felicidad, se presenta la demanda ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y son demandados el sindicato que aplicó la cláusula y la empresa, la empresa que está obligada a aplicar la cláusula y que tiene su contrato colectivo de trabajo.
Termina el proceso y evidentemente jamás va a probar el sindicato que aplicó la cláusula como es debido y llega el momento del dictamen, y el dictamen resulta condenatorio. Y entonces, ante el dictamen condenatorio se reúnen los tres representantes: el Presidente de la Junta apoya naturalmente el dictamen condenatorio y el representante de los obreros que no es de los obreros, si no de los sindicatos dice yo voto en contra, porque se trata de un dictamen contra un sindicato. El representante patronal dice yo voto en contra, porque se trata de un dictamen en contra de un patrón.
Entonces el trabajador pierde el juicio por dos a uno suponiendo, que el representante del Gobierno haya votado a su favor. Finalmente el trabajador recurre al amparo, que se tarda unos cuantos mesesillos y al final del amparo se dicta una resolución en el juicio de garantías en el que se dice que se violaron todas las reglas del mundo. Y por lo tanto, se concede el amparo para que se dicte un nuevo laudo en que se declare infundada la cláusula de exclusión y en segundo lugar, que se condene al sindicato a pagar los salarios caídos y se condena a la empresa a reinstalar.
Entonces, ya no hay más remedio, la Junta con gran apego recibe el amparo, dicta un nuevo laudo y evidentemente condena al sindicato a la reinstalación del trabajador, al pago de los salarios caídos y al mismo tiempo a la empresa para que cumpla también el laudo y devuelva el trabajo al trabajador.
Seguramente la historia terminará con la ejecución del laudo, porque en el momento en que se presenta el trabajador a la empresa lo recibirán de inmediato, lo reinstalarán. Cuando se presente al sindicato a tratar de que le pague los salarios caídos. Bueno, pues, resulta que la casa de la organización sindical está a nombre de la mamá, de la señora amante del líder sindical y por lo tanto, no hay manera de hacer efectivo el laudo condenatorio, pero finalmente lo reinstalan en sus derechos sindicales, se va el actuario a la Junta con el laudo cumplido y ejecutado y al día siguiente le vuelven a aplicar la cláusula de exclusión. En esas condiciones pueden ustedes imaginar lo que esto supone por conducto de estas Juntas de Conciliación y Arbitraje tan frecuentes en nuestro medio.
Pero tengo un caso más divertido, más curioso y que además me tocó vivirlo a mí. No llegué a manejar el asunto, pero estuve en riesgo de tener que manejarlo en contra de esta solución. Un grupo de trabajadores en un ingenio azucarero en el Estado de Veracruz son despedidos porque estaban apoyando una directiva sindical contra la Confederación de Trabajadores de México, el sindicalismo más corrupto y vendido de México, con este muchacho Fidel Velásquez a la cabeza. Por cierto que va a ser su cumpleaños dentro de unos días, por ahora tiene más de 96 años.
El hecho, pues, es que este grupo de trabajadores presenta una demanda muy importante en cuanto a volumen, demanda a la reinstalación y después de dos años de suspensión. Es decir, de suspensión, de no dictar el laudo, porque lo tenían medio «congeladillo», finalmente va a aparecer un laudo en el cual el proyecto es condenatorio, el Presidente de la Junta Federal, una Junta especial de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje promueve una condena; pero cosa curiosa, el representante del capital vota en contra naturalmente de la condena y el representante obrero también vota en contra de la condena y, ¿por qué razones el representante obrero vota en contra de la condena?, porque el problema era una organización sindical de la Confederación de Trabajadores de México que se veía agredida por ese grupo de trabajadores -muy importantes- que trataba de introducir una organización sindical distinta. Y entonces, el laudo absolutorio quiere la firma del representante del capital y del representante de los trabajadores y la inocencia preciosa del representante de Gobierno que se encarga de dejar establecido un laudo condenatorio.
Pero de lo que yo me enteré después y me lo dijo el propio representante del Gobierno, el propio Presidente de la Junta, es quien había hecho los dos votos, había hecho el voto condenatorio y había hecho también el voto absolutorio y le había pedido por favor al representante de los trabajadores que votara en contra de los trabajadores; porque así su dignidad profesional quedaba a buen resguardo.
Naturalmente que todo esto es posible dentro de un mecanismo jurisdiccional tripartito de esta naturaleza que verdaderamente es una vergüenza nacional. Y cuando ustedes tienen que litigar contra el Estado, porque el Estado es el empresario, pues, se pueden ustedes imaginar todas las cosas que están pasando alrededor de ello.
Pero, de cualquier manera esto es importante; porque estas Juntas de Conciliación y Arbitraje a partir de 1,980 en una reforma que fue verdaderamente revolucionaria en un Congreso que se organizó precisamente al entrar en vigencia la reforma de 1980, una reforma procesal, se dijo con enorme orgullo que de nuevo la legislación laboral mexicana volvía al camino de la justicia social. Y no faltaba razón, porque esa reforma de 1980 es una reforma que está impregnada de un sentido tutelar, ha roto completamente con el esquema, con las reglas famosas de juicio de que el que lo afirma debe de probar, el que niega no está obligado a probar, salvo que su negativa implique una afirmativa. Y ha integrado una nueva Ley Laboral en materia procesal con dos características principales: la primera, es que las Juntas tienen por mandato de Ley la obligación imperativa de mejorar las demandas de los trabajadores.
Esto significa que de acuerdo a los hechos narrados por el propio trabajador, si de esos hechos no derivan todas las pretensiones que tendría que hacer valer el trabajador, la Junta debe incorporar a la demanda esas pretensiones omitidas y si el trabajador reclamó, por ejemplo, la reinstalación, pero no reclama, por ejemplo, el pago de los salarios caídos o no reclama, por ejemplo, el incremento de los salarios caídos durante todo el procedimiento, la Junta tiene que modificar la demanda e incorporar las pretensiones omitidas por el trabajador.
Y esto es así por una razón fundamental, porque entre nosotros la materia laboral, la materia agraria y la materia penal puede ser ejercida profesionalmente por quienes no tienen título de Licenciados en Derecho. Naturalmente que esto coloca muchas veces a los trabajadores en manos de gentes que no son expertas en Derecho. Y como consecuencia de eso, la Junta de Conciliación debe desempeñar una función principal de tutela a favor del trabajador en el sentido de perfeccionar sus reclamaciones y mejorarlas desde un principio.
Y luego una segunda parte que es muy importante es la carga de la prueba, en la cual la misma Ley determina ya una carga de la prueba para el empresario prácticamente en todo lo que sean condiciones de trabajo, causas de despido, etcétera, y realmente reserva para el trabajador una carga de la prueba bastante limitada.
Este proceso tan interesante desde la perspectiva de ser un proceso tutelar a favor de los trabajadores tiene el problema de que no se aplica; porque jamás he visto en mi vida una demanda mejorada por la Junta de Conciliación y Arbitraje en que al dar entrada a la demanda el secretario de acuerdos correspondiente se ponga a mejorarla, a examinar la demanda, a estudiarla, a analizarla, a ver qué le falta.
Y esto por una razón fundamental y lo puedo decir por propia experiencia, porque yo pasé por esa etapa prehistórica en el conocimiento jurídico laboral, porque los Secretarios de Acuerdo de la Juntas de Conciliación y Arbitraje ocupan la primera escala en el grupo de ascensos de los expertos en Derecho y de expertos en Derecho tienen lo mismo que yo en materia de cocina francesa. No tengo ni idea, pues, ellos tampoco tienen ni la más mínima idea del derecho del trabajo, ni de ningún otro por supuesto, pero simplemente con ese motivo no aplican las reglas que son imperativas en el sentido de tutelar a los trabajadores por ninguna parte. Por el contrario, tienen una vocación esencial para tutelar a los empresarios. No sé si esto tenga alguna raíz económica quizás.
Todo este proceso provoca un juzgamiento que vamos a suponer es final hasta de buena fe, en alguna ocasión se dicta un laudo condenatorio o absolutorio, vamos a suponer que haya sido absolutorio, el trabajador pregunta y ahora, ¿qué sigue después de que me dejaron sin derecho alguno?
Entonces el abogado le dirá bueno a pesar de que la Ley establece que no hay un segunda instancia y no la hay, de todas maneras cualquier decisión de autoridad en México está sometida naturalmente a la calificación constitucional, al juicio constitucional de garantías, al juicio de amparo que constituye un juicio simplemente de casación donde se va revisar todo el procedimiento, no se van a recibir nuevas pruebas, simplemente se va revisar lo hecho y si se considera de que se violó la legalidad al no aplicar adecuadamente la norma, se concede el amparo para que la Junta dicte un nuevo laudo en el que tome en consideración esta situación.
Y aquí nos encontramos con un problema que está siendo cada vez más notable y más importante y más dramático en México, porque estos señores jueces que integran los tribunales colegiados de circuitos que son una especie de pequeñas Cortes Supremas, Cortes de Justicia divididas por territorios y por especialidades, han hecho una carrera judicial que se inicia normalmente como Secretarios de Estudio y Cuentas de un Magistrado, de un Tribunal Colegiado o quizás de un Juez de Distrito.
La segunda etapa es como jueces de distrito, y como jueces de distrito que van a tener una larga etapa de desarrollo profesional no conocen de asuntos de trabajo, porque los jueces de distrito que manejan el amparo indirecto son por violaciones de procedimiento que no tengan remedio en el laudo y prácticamente no se dan más que situaciones de falta de personalidad o de competencia que determinan que estos jueces no tengan conocimiento alguno de la materia sustantiva de derecho del trabajo.
Y después estos jueces de distrito, que son mucho más jueces penales, jueces administrativos y jueces civiles que jueces laborales, les toca la lotería y llegan a la categoría de magistrados de circuito, y como magistrados de circuito dentro de esa lotería a lo mejor les toca la lotería de ser magistrados de un circuito laboral y empiezan a encontrarse con problemas laborales de los que no han tenido idea en su vida y naturalmente con su formación civilista, con su formación administrativa, van a resolver los temas conforme a un criterio absolutamente conservador y contrario al sentido social de las cosas y tendrán ustedes la seguridad de que las sentencias de amparo dictadas por estos señores en materia laboral no van a tener realmente ninguna alternativa favorable a los trabajadores, independientemente de otros defectos y vicios que se pueden también dar en la justicia federal de México, de la cual se dice que no es capaz de recibir consignas, simplemente se las imagina, lo cual es mucho más grave.
¿Cuál es, pues, la alternativa? Vengo hace años haciendo una campaña personalísima en contra de la subsistencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Tuvimos mi hijo Carlos y yo la oportunidad de preparar un proyecto de Ley Federal del Trabajo que nos fue encargado por un partido supuestamente conservador, si es que hay un partido en México que sea más conservador que el Partido Revolucionario Institucional, que es el más conservador de todos, pero el Partido de Acción Nacional pasa por ser un partido conservador, pero a este partido conservador se le ocurrió nada menos que encargar a Néstor y a Carlos la preparación de una Ley Federal del Trabajo que de conservadora no tiene nada.
Hemos preparado un proyecto que ha sido ya presentado ante el Senado y que en este momento está totalmente congelado porque precisamente entre otras muchas cosas este proyecto acaba con el corporativismo y devuelve su pleno valor a la libertad sindical, al derecho de huelga y a la negociación colectiva. En ese proyecto hacemos el archivo definitivo de las juntas de conciliación y arbitraje y proponemos la creación de jueces de lo social, evidentemente un nombre tomado de la solución española, pero que además tiene una intención especial, no son jueces solamente de trabajo porque son jueces de lo social -lo que no dije ahora en este momento lo haré- tendrán que resolver también los conflictos de seguridad social.
Estos jueces de lo social serían absolutamente autónomos del Poder Ejecutivo, en esas autonomías teóricas que a veces diseñamos los juristas, luego ya en la realidad pues las cosas a lo mejor no van a ser tan claras y naturalmente que estarían vinculados a una capacitación intensa, a salarios más que adecuados y a todas las características necesarias para que la justicia laboral realmente fuera justicia y no simplemente un mecanismo del corporativismo y del poder estatal.
¿Cuáles son realmente las posibilidades en este momento en nuestro país de que esto prospere? Yo diría que bastante negativas, hace unos días la Barra Mexicana, el Colegio de Abogados, me pidió que me encargara, en un congreso que celebrará en setiembre, del tema de la división de poderes y el estado de derecho en México. Yo reclamé que por qué no me encargaban un asunto laboral más sencillito y sin embargo me dijeron que no, que querían que yo tratara ese tema, pero yo creo que con esto puedo terminar esta charla informal y es que la pregunta sería ¿Realmente en México vivimos en un estado de derecho?
Yo digo que vivimos en un estado de derecho, pero en fin, esto es una cosa tan frecuente ya en América Latina que, bueno, no quiero mencionar esos detalles así especiales porque realmente es una realidad evidente.
Pero este estado de derecho ¿cuál es la imposibilidad de que se ejecute? bueno en primer lugar el mito de la división de poderes, porque nosotros tenemos teóricamente en la Constitución la autonomía de los tres poderes, pero cuando don Venustiano Carranza, pronunció su discurso inaugural en el Congreso Constituyente el 1º de Diciembre de 1916, lo primero que dijo es que había que romper con el equilibrio que tenían los poderes previstos en la Constitución liberal de 1857, que había que dar todo el mando y el control al Poder Ejecutivo sobre el Legislativo y el Judicial y sobre el Judicial el mando consistió simplemente en la capacidad de nombrar el Presidente de la República a los miembros del Poder Judicial -a la Suprema Corte de Justicia de la nación- y en cuanto al Legislativo un ejercicio del derecho de veto, de tal manera que el legislativo está subordinado totalmente a los deseos e instrucciones del Ejecutivo y así camina el país por todos lados.
Y en esos términos, cuando se trata pues de conflictos en los cuales el Poder Ejecutivo tiene intereses en contra, realmente la solución no va a pasar por el derecho, no va a pasar por el estado de derecho sino inclusive cuando las cosas se aprietan un poco y realmente las fórmulas jurídicas están empezando a ser incómodas, nuestro querido sistema jurídico habla el italiano, se le ocurre leer a un viejo florentino muy interesante que se llamaba Nicolás Maquiavello, se encuentra con la «razzione di stato», con «la razón de estado» y entonces inventa las normas que hacen falta según el consumo y lo necesario para aplicarlas de acuerdo a sus necesidades, preservando la fuerza del Estado por encima de la fuerza de la razón.
Y naturalmente que con estas cosas pueden ustedes imaginar que la jurisdicción laboral, pero cualquier otra jurisdicción también, constituye un problema que en nuestro país es cada vez más dramático y además de las enormes injusticias sociales que vivimos, además de las enormes carencias y problemas económicos que vivimos, quizá duele más una injusticia que un maltrato en ninguna otra actividad o en ninguna otra consideración. Y lamentablemente estas injusticias son, en nuestro país, el pan nuestro de cada día.
Muchas gracias.
2.2.2 PANEL
a) EXPOSICION DEL PROFESOR VICTOR FERRO DELGADO
Es un lugar común señalar que la grave congestión que sufren los juzgados y salas laborales en el país origina que los procedimientos judiciales en materia laboral se extiendan por períodos excesivos y que esta falta de celeridad afecte gravemente la obtención de justicia.
Hoy en día un procedimiento laboral tiene una duración promedio de prácticamente tres años, pero podríamos avizorar que en el corto plazo se producirá una disminución del número de causas en trámite.
Ello obedecería a que la flexibilización de la legislación laboral peruana, en particular en materia de estabilidad laboral, hace que los trabajadores lo piensen dos veces antes de iniciar un reclamo contra su empleador, a pesar de que la ley ha previsto garantías de reposición ante el despido arbitrario cuya verdadera motivación haya sido la represalia del empleador por la reclamación planteada.
Entonces, alguien podría pensar que como resultado de esta disminución del número de causas, que ya se avizora, podríamos obtener la anhelada descongestión de los juzgados y una eventual celeridad procesal.
Sin embargo, no podríamos razonablemente felicitarnos de la inhibición de los reclamos, porque no estamos simplemente ante una eventual inseguridad psicológica motivada por la modificación de la estabilidad laboral sino también ante una suerte de sensación de indefensión y desaliento provocado fundamentalmente por lo dilatado de los procedimientos laborales. Ello, en buena cuenta, no hace otra cosa que favorecer la impunidad y afectar el estado de derecho.
Permítasenos un paréntesis, vínculado a esta sensación de indefensión. En nuestro ordenamiento la defensa es cautiva, vale decir exige la intervención de letrado para poder litigar. En consecuencia, si un trabajador no se encuentra en condiciones de pagar a un abogado o no está dispuesto a invertir recursos significativos en un litigio en búsqueda de una eventual reparación que pudiera producirse al cabo de muchísimo tiempo, lo mínimo que podría exigir es que el Ministerio de Trabajo lo provea de un defensor de oficio. De otro modo, se estaría, cohonestando, por el propio sistema incumplimientos clamorosos a derechos laborales. Hoy en día no sólo se enfrenta numerosísimas reclamaciones pendientes de fallo sino que no existe una defensoría de oficio cabalmente implementada. Esto último, afortunadamente, comenzaria a ser revertido a través de un convenio celebrado entre el ministerio de trabajo y el colegio de abogados de Lima.
Pongamos un ejemplo: con la modificación del régimen de compensación por tiempo de servicios el empleador quedó obligado a depositar semestralmente medio sueldo con carácter cancelatorio; sabemos a ciencia cierta que muchos empleadores incumplen esta obligación; o por desconocimiento o por malicia en otros casos, se efectúan liquidaciones francamente defectuosas. Sin embargo son mínimas las demandas de trabajadores reclamando por este derecho.
Así pues, una inadecuada administración de justicia inhibe el reclamo, favorece la impunidad y lesiona el estado de derecho.
Creemos, pues, que no se han desarrollado suficientemente vías alternativas para tratar de restaurar el derecho violado que no necesariamente conlleven un procedimiento judicial, habida cuenta del actual estado de cosas.
Esto, creemos, podría alcanzarse por tres vertientes: la autocomposición, el arbitraje y la intervención de la administración de trabajo.
AUTOCOMPOSICION
El convenio colectivo constituye la fuente por excelencia para la autocomposición de los conflictos de intereses. En consecuencia los convenios colectivos deberían también ser la fuente para la autocomposición de los conflictos de aplicación de tales convenios colectivos.
Probablemente el momento más adecuado para evaluar esta alternativa sea con ocasión de la anunciada modificación de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, pero creo que debemos rescatar la posibilidad de aprovechar cuanta oportunidad sea posible para favorecer el entendimiento y evitar el litigio. Por ello, si se estableciera que los convenios colectivos deben necesariamente incluir cláusulas para buscar la solución directa entre las partes respecto de cualquier problema de aplicación del pacto, habremos contribuído a evitar litigios innecesarios o situaciones de indefensión.
ARBITRAJE
Una segunda vertiente respecto a estas vías alternativas al procedimiento judicial pudiera ser examinar la posibilidad del arbitraje. Vale decir que los convenios colectivos podrían contener cláusulas compromisorias conforme a las cuales las partes convengan que en caso de no poder superar directamente sus diferencias, las sometan a tribunales arbitrales.
Cabe destacar que en los Estados Unidos esta modalidad opera con muchísima frecuencia y es común encontrar opiniones de empresas y de sindicatos que reconocen a este mecanismo como más ventajoso que el que pudiera provenir de un procedimiento de carácter judicial.
Por ende, resulta más o menos natural que si los interlocutores han logrado zanjar sus diferencias de interés, poniéndose de acuerdo en las normas y fórmulas que regirán las relaciones laborales tanto en incremento de remuneraciones o modificaciones de condiciones de trabajo, no debería ser muy complejo que también puedan establecer cláusulas de solución directa o mecanismos de arbitraje.
Existe una diversidad de cuestiones cuya solución parecería ser más proclive a que sea tratada mediante arbitrajes y no mediante procedimientos judiciales prolongados y complejos. Así, por ejemplo las cuestiones vinculadas al «jus variandi», esto es, la facultad que se reconoce al patrono para modificar condiciones no esenciales del contrato de trabajo. Como sabemos, las ordenes del empleador están regidas por la presunción de legitimidad, vale decir, que el trabajador está obligado a acatarlas, no pudiendo resistirlas a priori, salvo que atenten contra su integridad física o moral. Parecería, pues, que ese tipo de controversias no pueden someterse a un procedimiento que va durar varios años en resolverse, en particular, cuando lo que se discute sea el lugar de prestación del servicio, o la forma de cumplir con las labores.
Una cabal apreciación de esos hechos, previsiblemente hace necesario que medie una intervención directa del juzgador, de la persona que va a definir el derecho, labor que usualmente el juez no llega a realizar por cuanto no se interrelaciona con las partes, no visita el centro de trabajo, no se compenetra de la problemática de la prestación laboral y por ende su conocimiento sólo llega a ser superficial.
En consecuencia, controversias de esta naturaleza podrían ser resueltas en forma más directa y expeditiva, en plazos muy cortos, mediante árbitraje, sin perjuicio que esta vía también contribuya a tranzar o conciliar los diferendos.
Sin embargo, no solamente el convenio colectivo puede establecer mecanismos de arbitraje. Los contratos individuales de trabajo podrían establecer válidamente que las diferencias entre el empleador y el trabajador sean tratadas por vía de arbitraje. Incluso conflictos estrictamente jurídicos, vinculados a la aplicación de normas legales, que parecería que debieran ser tratados fundamentalmente por jueces, cabría que las partes transfieran esa facultad a profesionales de reconocido prestigio y acreditada probidad.
Sin embargo, la experiencia en el medio, respecto a que cuestiones de derecho en materia laboral sean zanjadas por medio de arbitraje, es prácticamente nula. No se conocen precedentes donde empleador y trabajadores o sindicato, hayan decidido trasladar a un arbitraje, la solución de conflictos jurídicos. Alguien podría pensar que eso es razonable porque la Ley General de Arbitraje establece que las controversias que interesan al orden público no pueden ser materia de arbitraje. Usualmente las normas de carácter laboral son de orden público y por ende resultarían ajenas a esta posibilidad. Sin embargo creemos que tal incompatibilidad no existe.
El carácter de orden público de las normas laborales determina que no se pueda pactar contra tales normas, y paralelamente que no se puede resolver por debajo de esos mínimos infranqueables que la legislación reconoce.
Pues bien, ello determina que tanto una sentencia judicial como un laudo arbitral, estén sometidos a la misma valla. No pueden establecer menores derechos que los que el ordenamiento reconoce y por ende, en una u otra vía, sentencia o laudo, el trabajador gozará de la garantía que esos derechos mínimos no podrán ser desconocidos.
Pero por último, si las partes prefieren finalmente no confiar en un arbitraje sino ir a un procedimiento judicial, me parece razonable que sean advertidas en una instancia previa al proceso, del tiempo que usualmente están demorando los litigios y del número de causas que los juzgados y las salas tienen pendientes, es decir, que se adiverta lo que finalmente va tardar obtener la restauración de derecho; y si a pesar de todo ello, se insiste en manejarse exclusivamente por vía de la administración judicial, habrá que respetar esa decisión.
INTERVENCION DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO
Una tercera vertiente está referida a la intervención de la Administración de Trabajo.
El desenvolvimiento de las relaciones de trabajo hizo necesario que la desigualdad intrínseca entre el empleador y los trabajadores (en razón del estado de subordinación propio del contrato de trabajo) sea compensada por institutos de carácter colectivo -sindicato, negociación colectiva y huelga- por una parte; por otra parte, por una legislación tuitiva que sin llegar a excesos, proteja a la parte más débil, y por último, por una administración del trabajo a cargo de autoridades administrativas que cautelen el adecuado cumplimiento de los derechos laborales.
Sin embargo pareciera ser que como resultado de esta corriente flexibilizadora que ha tenido nuestra legislación laboral en los últimos tiempos, el Ministerio de Trabajo habría minimizado el rol tuitivo que le corresponde en la fiscalización del adecuado cumplimiento de la legislación laboral.
Es importante dejar establecido que esta situación empezaba a ser corregida con la gestión del último ministro de Trabajo, el doctor Sandro Fuentes, y confiamos que el recientemente nombrado ministro mantenga dicha política. Lo cierto es que el Ministerio de Trabajo ya había tomado la decisión de contratar un importante número de alumnos de las principales facultades de derecho de las universidades del país para que actúen como inspectores y de esta forma revitalizar esta importante función.
Pues bien, la inspección de trabajo puede contribuir enormemente a evitar conflictos o situaciones de impunidad, máxime si el movimiento sindical en nuestro país viene sufriendo un marcado retroceso en su accionar. Su ámbito de aplicación estará fundamentalmente vinculado a la aplicación de normas legales dictadas en protección de un interés general.
Sin embargo se produce en nuestro ordenamiento una situación ambigua. La norma legal pertinente, el Decreto Supremo 04-95-TR, establece que el objeto de la función inspectiva es velar por el cumplimiento de las disposiciones legales de trabajo y las normas básicas de higiene y seguridad ocupacional con un medio de prevensión de los conflictos laborales, pero excluye los conflictos jurídicos derivados de la aplicación o interpretación de normas legales cuya solución corresponde a la autoridad judicial.
Pues bien, ésta no es más que una ténue línea gris, ambivalente y poco confiable, ya que de una parte resulta relativamente sencillo convertir en litigioso algo que podría ser simplemente una flagrante violación de normas laborales elementales.
Obligaciones laborales tan evidentes como la de registrar un trabajador en la planilla o el cumplimiento de una jornada de 8 horas, pueden ser fácilmente derivadas a un terreno presuntamente litigioso con el expeditivo argumento de invocar por ejemplo que los servicios no son de naturaleza laboral sino civil. Ello pues haría necesaria la actuación de prueba adicional e interpretación de normas y por ende da lugar a una inhibición de la función inspectiva porque se entiende que escapa al ámbito propio de su accionar.
De esta forma, en las épocas en que el Ministerio de Trabajo hacía sentir más activamente su presencia a través de la función inspectiva, buena parte de esta llegaba a ser neutralizada hasta convertirla en inocua e intrascendente.
Pero por cierto la solución no consiste en transgredir el orden constitucional, y conferirle funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas pero tampoco puede admitirse que la función inspectiva llegue a ser burdamente neutralizada. Creemos que esta debe ser un mecanismo orientado a tratar de obtener el avenimiento de las partes en conflicto y en defecto de este, debería constituir el instrumento para que de oficio el Ministerio de Trabajo pueda iniciar acciones que podrían tramitarse bajo la modalidad de un proceso sumarísimo.
De esta forma con esta actuación de la función inspectiva, con el acta que detecte el incumplimiento y mediante un proceso sumarísimo, el juez sería el llamado a finalmente resolver el diferendo llegando a una resolución que establezca, con las garantías necesarias, que efectivamente hay un derecho que cautelar.
Creemos que, en rigor, la función inspectiva más que concluir en este procedimiento judicial sumarísimo, que podría ser una solución final, contribuirá a evitar que se instauren litigios, porque si existe la certeza que esa inspección puede traer una consecuencia finalmente funesta para el infractor seguramente ello será un detonante para que se activen esas válvulas que permiten el entendimiento entre empleadores y trabajadores. De esa forma se habrá desalentado también la impunidad.
Quiero finalmente agregar, que el procedimiento judicial hoy en día podría tener alguna fórmula para tratar que los casos sean fallados en forma más rápida. Es obvio que la labor más árdua que tiene el juez es preparar el fallo. Abrumado por innumerables expedientes, le cuesta trabajo siquiera leer en su integridad los recursos y las pruebas que las partes presentan. ¿Quiénes conocen mejor el procedimiento?: los abogados que patrocinan la causa. Ellos han estado al tanto de cada recurso presentado por la parte contraria y han procurado refutar los argumentos contrarios.
Pues bien, la justicia británica utiliza a los abogados patrocinantes para la solución a este problema: después del informe oral, no es extraño que el juez le pida al abogado de una de las partes, aquel cuyos argumentos lo han convencido, que prepare un proyecto de fallo, y se lo dice públicamente, delante del otro abogado. En algunos casos le solicita al abogado que antes de enviarle el proyecto de fallo, se lo haga llegar a su colega, para que éste, a pie de página, haga notar sus observaciones. Seguidamente el juez toma ese proyecto, le hace las correcciones que considere necesarias y en base a él, emite su sentencia.
¿Qué planteamos nosotros? que conjuntamente con los alegatos que las partes usualmente presentan antes de la sentencia, y si lo desean (no será una obligación formal) puedan presentar un proyecto de sentencia. El juez podría desechar ambos proyectos, acogerlos total o parcialmente o combinar los argumentos de uno u otro proyecto, en particular cuando son varios los extremos demandados, hasta finalmente llegar al fallo.
Así, presentadas las cosas, con absoluta transparencia, podríamos contribuir a aliviar enormemente la carga judicial.
Por último, creemos que lo que no debe suceder es que se perciba que existe hoy en día un estado de cosas en que no hay posibilidad real de reclamo, de una justicia valedera. Después de los años de terrible violencia que el Perú ha vivido, no podemos darnos el lujo de cerrar válvulas de escape a la conflictividad social, y por ende no cabe que el sistema no aliente todos los mecanismos a su alcance para que se restaure el derecho allí donde ha sido violado. Muchas gracias.
b) EXPOSICION DEL PROFESOR ADOLFO CIUDAD REYNAUD
En primer término quisiéramos señalar que toda reforma legal debe estar precedida por un objetivo, por una "ratio legis" que guíe el accionar de la reforma. En ese sentido la promulgación de una nueva norma que regule los procedimientos judiciales de trabajo en nuestro país debería tratar de satisfacer en primer término, la necesidad de lograr una más ajustada realización práctica del Derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva. Esto es, hacer que efectivamente, la justicia sea del disfrute y esté al alcance de los ciudadanos, en este caso de trabajadores y empleadores.
El artículo 139º, numeral 3, de la Constitución Política de 1993, establece como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en la misma forma que Convenios y Tratados Internacionales diversos establecen este derecho, como derecho humano fundamental que un estado de derecho no puede soslayar y que, en consecuencia, una reforma del proceso laboral en nuestro país, tendría que estar orientada a hacer que la justicia realmente sea efectiva y que no sea sólo justa sino rápida, oportuna.
Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8º, señala este mismo derecho, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia el referido marco constitucional y legal, como de Convenios Internacionales, ratificados por nuestro país, y que en consecuencia forman parte de nuestro derecho interno, obligan a que la orientación básica que debiera tener la reforma procedimental laboral en nuestro país, sea la de facilitar a los justiciables el disfrute de su derecho a recabar tutela judicial efectiva. Pues bien, ¿Cómo es que podemos lograr esa tutela judicial efectiva el contexto actual por el que atravieza nuestro sistema de relaciones laborales?. No debe dejarse de tener presente que estamos en un contexto en donde es factible aplicar el despido libre, donde se ha precarizado el trabajo, donde tenemos una serie de formas contractuales a través de las cuales el trabajador presta servicios por medio de un contrato por medio de un tercero, es decir, a través de varias formas de intermediación laboral que hacen que el trabajador disponga de mucho menos seguridades que un trabajador permanece vinculado directamente con el empleador.
La actual inseguridad en el empleo para los trabajadores en general, la subcontratación a través de terceros y la prestación de servicios a través de distintas modalidades contractuales, hacen que un trabajador se vea naturalmente inhibido de poder reclamar judicialmente, aún cuando su derecho esté legalmente establecido en forma clara y diáfana.
Muchas veces los trabajadores no reclaman aún sabiendo perfectamente que se les esta pagando menos de lo que la ley establece. Y sencillamente no reclama porque prefieren mantener sus puestos de trabajo que verse en la posibilidad de que el empleador los despida en forma arbitraria y sin ninguna causa. Aún cuando efectivamente, esto hay que decirlo, todos lo sabemos, existe la protección de no poder despedir a un trabajador cuando ha presentado un reclamo. Sin embargo, el trámite judicial para accionar contra ese despido nulo y poder lograr la readmisión en el trabajo es también un trámite que dura tres o cuatro años. Entonces, la garantía de la tutela judicial no es realmente efectiva, incumpliéndose de esta forma nuestra Constitución y los Convenios Internacionales sobre la materia.
En ese sentido habría que tratar que la futura norma pueda recabar determinadas protecciones y determinadas fórmulas procesales que busquen compensar la situación de desventaja en que ahora se encuentra el trabajador dentro del desequilibrado sistema de las relaciones de trabajo prevalenciente.
Víctor Ferro ha hecho énfasis en la inspección y en el papel que debe jugar la administración de trabajo para la disminución de la litigiosidad. Es decir, el problema no está sólo en el Poder Judicial sino que, hay que lograr lo que se llama, la evitación del proceso ¿Cómo se logra esto?. A través de una administración de trabajo que cumpla las funciones que le encomienda la Constitución.
El artículo 23° de la Constitución, señala que «el trabajo en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria por el Estado», y en consecuencia, eso le exige al Ministerio de Trabajo tener un servicio de inspección adecuado, con presupuesto, un servicio que de oficio salga a los centros de trabajo a vigilar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
Y, en ese sentido sería muy interesante que el proyecto consigne la posibilidad de la iniciación de oficio del procedimiento judicial. Actualmente está planteado sólo a instancia de parte, pero como hemos visto el trabajador puede verse en la posibilidad de no querer reclamar. El inspector de trabajo, como el policía de tránsito, debe vigilar el cumplimiento de la legislación laboral en los centros de trabajo. El Estado tiene la obligación de hacerlo en la medida en que el trabajo debe ser de su atención prioritaria.
Igualmente debiera consignarse la posibilidad del inicio de oficio de un proceso judicial, si es que la autoridad administrativa de trabajo en el registro de los contratos que debe administrar, en los registros o en el depósito de los convenios colectivos, detecta una infracción de la legislación de trabajo. Incluso sin que medie una inspección, la autoridad administrativa de trabajo debería tener la posibilidad de cursar un oficio al Juzgado de Trabajo de Turno para que en atención a determinadas pruebas inicie un procedimiento judicial de oficio.
Otro tema en relación al órgano judicial, es el asunto de la conciliación. La conciliación también es parte del tema de la evitación del proceso, de la reducción de la litigiosidad y de la conveniencia de los acuerdos a través de la conciliación.
El Ministerio de Trabajo, ya se ha dicho, ha abandonado el tema de conciliación. Que yo sepa, hay dos conciliadores en Lima, para todos los asuntos de naturaleza colectiva, y para los individuales, entiendo que no existe.
No debe olvidarse que a través de una solución conciliatoria, las dos partes ganan. No hay ni vencederos ni vencidos y si se trata de que exista una administración de justicia rápida, debería contemplarse la posibilidad que en el proceso se señale la obligatoriedad de la conciliación, en caso que cualquiera de las dos partes solicite esa diligencia. Y también que se señale si es que una parte asiste y la otra no, se haga efectivo el apercibimiento que se tenga como ciertos los hechos invocados por el solicitante, como presunción juris tantum, esto es, que pueda ser desvirtuada en el juicio correspondiente.
Y, para esto el Ministerio de Trabajo debiera establecer un adecuado servicio de conciliación, con personal de élite, realmente con diez o quince conciliadores para Lima, y otros tantos para provincias, que sean expertos en relaciones de trabajo y expertos en legislación. Seguro que con esto la litigiosidad en nuestro país tendería a disminuir en forma ostensible.
No obstante, creo que no debiera necesariamente señalarse que es requisito previo para la presentación de una demanda. Si es que ninguna de las partes solicita la conciliación, una demanda pudiera ser interpuesta de manera directa.
Quisiera también referirme a otros aspectos. Hay muchísimos aspectos sobre el tema que debiéramos abordar, pero simplemente quisiera referirme a los más importantes y casi de manera telegráfica.
Nuestro actual procedimiento laboral es uno, eminentemente escrito. Según nuestra legislación vigente, los Jueces sólo resuelven sobre los escritos contenidos en el expediente. Los Jueces no conocen a las partes y ni siquiera existe una diligencia en donde el Juez esté presente en forma necesaria y donde escuche a las partes directamente.
De esta manera los Jueces juzgan sobre papeles y sobre documentos, esto es sobre cosas y no personas. El Juez carece de este imprescindible contacto directo con los principales actores del proceso que le permitiría dar a cada prueba la valoración adecuada. En ese sentido entonces, debería instaurarse en nuestro país lo que verdaderamente constituye un juicio oral, donde la demanda y la contestación sean uno de los pocos escritos del procedimiento en sustitución de la diligencia de comparendo que debiera erradicarse por completo, tal como ahora la entendemos.
Por el contrario en el juicio oral, las partes deberían exponer oralmente ante el Juez sus pretensiones y hacer uso de la palabra cuantas veces lo requiera el Juez en forma protagónica, debiendo estar precedida toda esta diligencia de la búsqueda de la verdad material.
En la actualidad, en la diligencia de comparendo las partes presentan papeles, están atendidas en unas condiciones materiales realmente inaceptables y en donde no hay ninguna posibilidad de encontrar la verdad material. La diligencia no es atendida por el Juez, y el Secretario, muchas veces no letrado, conduce la diligencia en una forma absolutamente formal. Incluso se debería variar la conformación física de los Juzgados, deberían estar todos previstos de Salas de Audiencias en donde se lleven a cabo los juicios orales con las comodidades y solemnidades del caso y además en forma pública.
No obstante, el artículo 40º del proyecto sólo prescribe la presencia personal del juez bajo sanción de nulidad en la actuación de pruebas. Creemos que esto debiera ampliarse más de manera tal que sea el juicio oral la oportunidad en donde cada parte expone sus planteamientos, en donde se actúan las pruebas, en donde se establecen las articulaciones, en donde se interrogan a los testigos y donde se hacen las declaraciones personales del caso. Todo ello necesariamente en presencia del juez y en un solo acto.
Creemos que es un asunto bastante acertado el correr traslado de la contestación antes de iniciarse lo que sería el juicio oral, tal como lo menciona el proyecto en el artículo 30º, y de esta forma, la litis queda compuesta incluso antes del juicio oral sin perjuicio que las partes, a pesar de ese resumen que presentan al juez, deban necesariamente fundamentar la demanda y la contestación en forma oral.
Un asunto que me parece inconveniente en el proyecto es el trámite del saneamiento procesal incluido en el artículo 31º. Es inconveniente en la medida que la legislación comparada, y también en nuestra legislación nacional, existe la tradición de que todas las cuestiones previas y prejudiciales, declinatorias y excepciones, son resueltas en la sentencia que pone fin al proceso, sin suspender el curso de los autos.
La falta de aplicación del principio de concentración queda evidenciada también en el artículo 55º del proyecto, que introduce por primera vez en el proceso laboral la institución de la "Conclusión Anticipada del Proceso", y en el artículo 63º cuando se admite la procedencia de la apelación no sólo para la sentencia de primera instancia, sino de los autos que ponen fin a la instancia y de los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia.
El artículo 55º del proyecto dispone que el Juez de Trabajo debe declarar concluido el proceso si durante su tramitación se presenta cualquiera de los casos de conclusión anticipada previstos en el Código Procesal Civil. A través de la remisión que efectúa el artículo 474º a los artículos 321º y 322º del CPC, se evidencia que quedará consentida la resolución que ampara la excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal. De esta forma cabría la posibilidad que en el expediente recaigan varios autos de primera y segunda instancia antes de expedirse sentencia por el Juzgado, en lugar que todas las cuestiones previas y prejudiciales sean resueltas en la sentencia que pone fin al proceso, como siempre ha sido y como es actualmente.
Vamos a tener entonces la posibilidad de apelar ese auto, e incluso, de acuerdo al artículo 65º inciso b), se puede interponer casación de ese auto. Todo esto cuando todavía no ha habido sentencia ni se ha producido pronunciamiento sobre el fondo, sino que estamos en la etapa previa del saneamiento procesal, de la dilucidación de las excepciones y cuestiones previas y prejudiciales. De tal manera que incluso antes de que se haya entablado el juicio tenemos la posibilidad de estas apelaciones e incluso llegar en casación hasta la Corte Suprema para que recién nos digan que podemos comenzar el juicio.
De otra parte, en el proyecto se incluye el recurso clásico de apelación y de la manera más extensa posible. Es decir la apelación en el sentido más amplio. Si queremos nosotros hacer realmente ágil y rápida la administración de justicia laboral habría que ver si es que, como señala el artículo 62º del proyecto, debiera mantenerse la apelación como está prevista, sin que ni siquiera se exija que el recurso sea fundamentado.
Como se sabe, tal recurso de apelación implica que en la mayoría de los casos el expediente debe estar aproximadamente esperando a veces hasta un año para que recién la Corte Superior pueda ocuparse al terminar el turno que tienen que hacer los autos para que los magistrados puedan comenzar a examinarlo, debido a la recarga excesiva de procesos pendientes. En tal virtud, debiera examinarse la posibilidad de establecer un tipo de apelación que se inspire en el principio de doble grado de jurisdicción, esto es observando el principio de la pluralidad de instancias a que se refiere el artículo 139º, numeral 6) de nuestra Constitución, pero aligerando ostensiblemente su trámite. ¿Cómo?. Pues, tal recurso impugnatorio podría estar limitado o sólo podría tener por objeto lo siguiente:
En primer lugar, reponer los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido las normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. En segundo lugar, revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales. Y en tercer lugar, examinar las infracciones de normas sustantivas a la ley o a la jurisprudencia. En consecuencia, el recurso procedería sólo en esos casos, y consecuentemente, se establecería también la posibilidad de la inadmisión del recurso. Esto es, que la Corte Superior en los casos en que se incumpla de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir, podría desestimar el recurso y de esa manera descargar de recursos vacíos de contenido a los órganos judiciales superiores.
Finalmente, quisiera señalar un aspecto que me parece fundamental, el tema de la configuración de los sujetos sociales y de la definición de sus funciones representativas. El artículo 28º de la Constitución Política establece el reconocimiento del derecho de sindicalización y además garantiza la libertad sindical, y en ese sentido, la función de los sindicatos no sólo debiera consistir en representar a sus miembros a través del esquema del apoderamiento y de la representación privada, sino en defender los intereses de los trabajadores en general. Por esto es que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo establece actualmente, que la representación de los sindicatos es para asuntos de naturaleza colectiva y también para representar o defender a sus miembros en las controversias o reclamaciones de carácter individual. En ese sentido, la legislación procesal debiera reflejar la relevancia de los grupos sociales organizados y establecer con claridad las medidas que permitan a las organizaciones sindicales, tanto sindicatos y federaciones o confederaciones, y a las organizaciones de empleadores, el ejercicio de las funciones procesales que le son propias.
En consecuencia, debería confirmarse expresamente la legitimación procesal a que tienen derecho las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores, y concedérseles una legitimación en el proceso para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propias, tanto en el caso de los conflictos colectivos como de los conflictos individuales. En ese sentido debiera, incluirse una prescripción que señale que los sindicatos puedan actuar en nombre del interés de los trabajadores afiliados a ellos, defendiendo sus derechos tanto colectivos como individuales.
No obstante el artículo 12º del proyecto, relativo a la capacidad de las organizaciones sindicales, establece que tienen legitimación sólo para la defensa de los derechos colectivos.
El artículo 13º del mismo proyecto sin reconocer legitimación para la defensa de los derechos individuales permite a los trabajadores que puedan conferir esa representación a las organizaciones sindicales de que son miembros, pero para ello se necesita una autorización expresa y por escrito que tiene que ser presentada en juicio, y en consecuencia, se requiere de la firma del trabajador que puede significarle un despido sin causa, un despido arbitrario. En consecuencia creemos que la representación de los sindicatos no debe seguir el esquema del apoderamiento y del mandato privado, sino que debe optarse por la representación ex-lege, en general y por imperativo de la ley, como un ejercicio y consecuencia del derecho de sindicalización previsto en la constitución.
Lamentablemente el tiempo no nos permite referirnos a un gran número de temas adicionales, que espero haya oportunidad de manifestar más adelante.

2.3.1 CONFERENCIA DEL PROFESOR AMERICO PLA RODRIGUEZ
"LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO"
Antes que nada quisiera agradecer la distinción y el honor que representa la invitación para integrar el panel de expositores en este fórum. Y como el tema es un poco extenso y probablemente pueda originar largas discusiones o numerosas participaciones, voy a entrar sin más en el tema, con algunas aclaraciones o precisiones previas. La primera es que este tema, el de la justificación de los principios del Derecho Procesal Laboral o del Procedimiento Laboral del Trabajo es susceptible de ser encarado tanto en el plano teórico o doctrinario, como en el plano de las realidades o de las experiencias prácticas que se han ido realizando.
Prefiero efectuar un estudio de carácter teórico, porque no me siento habilitado para referirme a experiencias de otros países y quizá la experiencia de nuestro país por razones que después surgirán, es muy peculiar.
La segunda precisión, es que me limitaré a los conflictos individuales de trabajo, porque los conflictos colectivos desbordan el tema. Su consideración requiere necesariamente incursionar por componentes mucho más diversos, heterogéneos y complejos que llevaría un tiempo mucho más prolongado del que dispongo.
No es posible referirnos a los conflictos colectivos de trabajo sin aludir a los ingredientes gremiales, sociales, económicos, políticos e históricos que forman el contexto fáctico de donde surgen.
Y la tercera precisión, es que no entraremos en algunos problemas polémicos, que han originado largas y ricas discusiones, que no se refieren propiamente a la justificación del Derecho Procesal del Trabajo, sino a la forma en que se organiza la justicia del trabajo.
Por ejemplo, la integración de la justicia y el trabajo con representación de los sectores profesionales o exclusivamente con jueces o la opción por la única instancia o por la pluralidad de instancias. Esta exclusión no significa restar importancia a estos temas, de los cuales vamos a prescindir, sino tratar de no desviar la atención del punto central al cual queremos concentrar, y que se puede expresar en esta pregunta: ¿se justifica o no, en el momento actual, el Derecho Procesal del trabajo? o dicho de otra forma ¿el trámite que se sigue ante la justicia y el trabajo, debe de ser idéntico o diferente al proceso común por un asunto de carácter civil o comercial?
Descrito de esta manera el territorio que vamos a recorrer, empezaremos a encararlo desde una perspectiva histórica, o sea, cómo han evolucionado las cosas en esta materia hasta el día de hoy. Esta evolución histórica la encararemos a través de diversos momentos que yo concretaría en cuatro grandes momentos.
El primer momento es el surgimiento del derecho del trabajo sustantivo. El difícil proceso de surgimiento del derecho del trabajo que debió vencer la doble resistencia de la inercia y de una mentalidad liberal muy arraigada al comienzo de este siglo, apenas dio tiempo para lograr la aprobación de una serie de leyes básicas que fueron cubriendo los rubros más elementales, sobre todo, la protección biológica del trabajador; la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, la limitación del trabajo de las mujeres y de los menores, en ciertas circunstancias intentos de establecer niveles mínimos de salarios.
Las normas laborales eran tan escasas y la falta de disposición para reclamar de los beneficiarios tan acentuada, que se creyó que se alcanzaba con la vigilancia realizada por los organismo estatales. Se pensó en las sanciones pecuniarias a los infractores y en el establecimiento de algún procedimiento sumario ante la justicia para acelerar el cobro de las multas.
Pero ni se pensó en la eventualidad de que los trabajadores pudieran convocar a los patronos ante la justicia para exigirles el cumplimiento de las normas laborales. No hubo en las primeras décadas de la existencia del derecho laboral, una justicia del trabajo, donde reclamar su cumplimiento ni tampoco un procedimiento especial distinto del ordinario para que los trabajadores se presenten ante la justicia ordinaria.
Recién cuando se empezó a asentar, difundir y extender el derecho del trabajo sustantivo, especialmente con las leyes de indemnización por despido, vacaciones anuales y salario mínimo, empezaron a surgir las reclamaciones que debieron encauzarse por los procedimientos ordinarios, y al comprobarse prácticamente las demoras, las dificultades, los obstáculos que tenía el trabajador para acceder a los beneficios que las normas le habían concedido, pero que muchos no podían gozar en la realidad, fue entonces que empezó a emerger la idea de una justicia especializada.
Los hechos demostraron que una protección constituida por meras normas sustantivas no era eficaz sino iba acompañada de normas procesales adecuadas que hicieran realidad lo que el legislador había querido instituir. Fue entonces que empezó la segunda etapa, el segundo momento, la creación de la justicia en el trabajo. Un gran laboralista español que entra en la categoría de los precursores, Alejandro Gallart Fosch, escribió en 1936 este párrafo que se ha convertido en una cita obligada: «La jurisdicción civil ordinaria es complicada, lenta y costosa, y aun cuando puede hacerse más sencilla, más rápida y más barata, siempre es ello dentro de una cierta relatividad, pues sino la sencillez sería en perjuicio de la debida consideración de todas las facetas, de los complejos, litigios de carácter contractual, patrimonial o familiar, la rapidez privaría a las partes de las garantías que para sus derechos pueden exigir, y la baratura favorecería la multiplicación de los litigantes de mala fe. En cambio el litigio de trabajo exige extremada sencillez, gran rapidez y absoluta gratuidad, porque sin estas condiciones es absolutamente inoperante.»
Por esa misma época, la inquietud se difundió por diversos países, apareciendo iniciativas, proyectos, leyes, desarrollo doctrinarios, dirigidos a establecer y promover una justicia del trabajo.
En 1947 me tocó exponer en mi país, en la primera Convención Nacional de Abogados celebrado en la ciudad de Salta, la necesidad de crear para los conflictos trabajo una justicia especializada en la que cité múltiples opiniones doctrinarias de diversos países y que resumieran en estos párrafos que me voy a permitir transcribir, porque conservan su vigencia.
Los verdaderos motivos de la autonomía procesal del derecho del trabajo los encontramos en los propios litigios que ha de resolver una justicia del trabajo. Algunos de ellos motivos intrínsecos del propio proceso. El litigio del trabajo de resolverse aplicando principios y normas peculiares, usando una técnica más ágil y amplia en materia de pruebas, de términos y de recursos, y sobre todo, encarándola de acuerdo con un espíritu nuevo.
No es simplemente la existencia de una rama autónoma del derecho, que exige una indispensable especialización para dominarla, no es siquiera la dificultad de especialización por el número de sus normas, su complejidad y su constante renovación.
Es el espíritu nuevo, peculiar, distinto del que imperan las restantes ramas del derecho de mucho mayor sensibilidad y proximidad con la vida real el que obliga indispensablemente a jueces diferentes y especiales. Otros motivos son extrinsicos al proceso, como la desigualdad de las partes, que obliga a compensarla, estableciendo desigualdades en sentido contrario como expresa Couture y la repercusión gremial, social y económica del conflicto que exige una solución rápida, justa y económicamente equilibrada».
La creación de una justicia del trabajo, estimuló la implantación de un procedimiento especializado. Russomano, que desarrolló este tema en los primeros congresos iberoamericanos de Derecho del Trabajo celebrados en Madrid, en 1965, y justamente en Lima, en 1967, afirmó en las ponencias presentadas en este último, el reconocimiento de la autonomía de la justicia y el trabajo, como órgano judicial especializado que implícitamente autoriza el reconocimiento de la conveniencia de adoptar un procedimiento propio, esto es, que corresponde a las raíces determinantes de la existencia de una jurisdicción especial del trabajo.
Montoya Melgar afirma que ambos tipos de reglas, las sustantivas y las de procedimientos obedecen a un mismo fin político social, la protección del trabajador asalariado, y confirmó esta tesis con este razonamiento del Tribunal Constitucional Español mucho más reciente de las citas anteriores que dice:
«A esta finalidad para la protección del trabajador sirven no solo las normas sustantivas, sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del derecho sustantivo, resulta patente que ambas son realidades imprescindibles, actuando aquél como un instrumento más y de singular importancia para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste».
Más reciente, todavía podemos citar una frase del argentino Juan Carlos Fernández Madrid, según el cual el derecho laboral debe proyectarse cabalmente en el proceso para que el hombre de trabajo, igualado por la ley y durante el contrato, no resulte frustrado en el momento en el que actúa jurisdiccionalmente.
Y pasamos al tercer momento. La experiencia pionera de la justicia y del trabajo. Una vez vencida esa resistencia, culminado ese esfuerzo y concretado la realidad de una justicia del trabajo existente la experiencia realizada ha sido muy rica y amplia. Pero una de las aristas más importantes y más interesantes fue que permitió ensayar determinadas soluciones que los procesalistas recomendaban para el procedimiento común, la oralidad, la concentración, la inmediatez la gratuidad, el impulso de oficio entre los más importantes, pero que no los podían llevar a la práctica con carácter general por las mayores dificultades derivadas de ese ámbito más grande de aplicación.
Una vez que se aplicaron, que se ensayaron en materia laboral y se pudo comprobar en la práctica su factibilidad y viabilidad, así como confirmar las expectativas que habían engendrado, creció la idea de extenderlas con carácter general a todo el procedimiento común y eso ocurrió a lo largo de toda esta rica experiencia hace cuarenta años.
El autor argentino Amilcar Baños, escribía «corresponde decir del proceso de trabajo alejado ya de los tiempos en que su contenido se reducía a una vaga remisión legal al procedimiento sumario, actúan nuestro ordenamiento positivo como una fuerza renovadora de la disciplina formal a que accede. Para usar una expresión clara al cientificismo del momento, puede afirmarse que lo contencioso laboral es una planta piloto o laboratorio de ensayo en el que se contrastan modificaciones indispensables destinadas a transformar tarde o temprano la estructura jurídica hoy vigente, ineficaz y anticuada en muchos aspectos.
Russomano trae esta sagaz observación, abriendo nuevas perspectivas y avanzando a través de ellos. El Derecho procesal del Trabajo adopta en relación al Derecho procesal Civil la actitud del pionero que abre camino para si mismo y para los otros. No pocas veces el Derecho Procesal Civil sigue sus pasos y absorbe las innovaciones conquistadas por él y apoya su anotación en este pensamiento de un destacado procesalista argentino Ramíro Podetti.
Los principios que presiden al Derecho Procesal del Trabajo podrían también aplicarse al proceso común con levísimas variantes de intensidad y es de esperar que así suceda en el futuro. Yo veo nuestro proceso común y nuestro proceso laboral tan dispares en el momento presente marchando hacia un futuro común por la asimilación por aquel de las conquista de éste.
Y a su vez Ercilio enfoca el tema coincidentemente pero desde otro ángulo. En el estado actual lo que caracteriza a nuestro sector de estudios es más la aplicación efectiva y hasta atrevida de los mismos principios informativos del Derecho Procesal común, que la creación de Institutos nuevos todavía es muy pequeño el número.
Curioso fenómeno se verifica en el Derecho Procesal Nacional en su anhelo de llevar hasta sus últimas consecuencias los principios innovadores, el proceso laboral hace las veces de un laboratorio cuyas experiencias van siendo aprovechadas por el proceso civil, éste más apegado a la tradición. Las innovaciones del proceso laboral son aprovechadas en algún tiempo, después de un cauteloso examen de las experiencias realizadas.
Fue por otra parte lo que ocurrió con el nuevo Código de Procedimiento Civil Brasilero que adoptó innumerables innovaciones ya experimentadas por el procedimiento laboral.
Y el cuarto momento, es la asimilación por el proceso común de los logros alcanzados por la justicia del trabajo. Como consecuencia de ese proceso de asimilación hay varios principios institutos que ensayados primeramente en el procedimiento laboral, han sido luego aplicados o se busca aplicarse en el proceso común.
Vamos a indicar los más importantes, el primero la oralidad, el procedimiento es predominantemente oral por cuanto varios actos se realizan a través de la palabra hablada, pero no se excluye que haya ciertas piezas demanda, contestación, recursos, traslados de los recursos que se presentan por escrito. Por eso a veces se habla del proceso por audiencias. Segundo.- La inmediatez, el procedimiento se lleva cabo integralmente en presencia del Juez que preside las audiencias, interroga a las partes, recibe la prueba y escucha directamente los alegatos. Tercero.- La Concentración, se trata de acercar en el tiempo todo los actos del proceso para que este puede desarrrollarse en poco tiempo y sin mayores distancias entre uno y otro acto. Cuarto.- La rapidez, todo el procedimiento está encaminado en terminar en menor tiempo que lo que llevaba el trámite escrito. Quinto.- Impulso de oficio, se atribuye al Juez un papel de director activo y actuante en el proceso para que lo encauce, lo promueva, lo dirija y requiera la prueba que entienda conveniente. Sexto.- La gratuidad, el servicio de Justicia no puede quedar reservado a quienes estén en condiciones de pagarlo sino que tiene que estar a disposición de todos los habitantes. No puede ocurrir que un litigante tenga superioridad o esté en mejores condiciones para actuar, por poseer mejor posición económica.
Junto con ellos hay múltiples medidas menores que originaban el procedimiento laboral, se les ha ido incorporando al procedimiento común. Pero esta tendencia innegable de los procesalistas de trasladar al proceso común las innovaciones ensayadas en materia laboral, ha producido un efecto paradójico, como es, el de debilitar las razones para justificar la peculiaridad del proceso laboral, es decir en la medida en que se acerca se asemejan o se asimilan unos con otros y se parecen más.
La peculiaridad del procedimiento laboral parece menos justificado y eso llegó al extremo de que un destacado laboralista argentino Alfredo Ruprecht, que había sido un abanderado de la necesidad de la justicia laboral y de la autonomía del Derecho Procesal revisó su opinión.
Obtuve en un Congreso de Derecho del Trabajo celebrado en Fortaleza, Brasil, lo siguiente; si tomamos en consideración que los principios que rigen el Derecho Procesal del Trabajo son comunes en mayor o menor grado con los de otras disciplinas procesales, que las diferencias no revisten gran importancia, que instituciones y características en esta materia están siendo asimiladas por las otras ramas del derecho procesal general y que se conserva una unidad jurídica con matices diferenciales que hacen a su aplicación o funcionamiento, cabe concluir, que el Derecho Procesal del Trabajo es una rama del Derecho Procesal, el que se integra junto con los demás procedimientos especializados.
Yo no comparto esta posición, pero además quiero aclarar que los sostenedores de la autonomía y la peculiaridad del Derecho Procesal del Trabajo no sostienen la desconexión o la desvinculación con el Derecho Procesal común, con el cual existen de todos modos lazos de diferente índole.
Russomano puntualiza que hoy se reconoce la unidad sustancial de todas las modalidades del procedimiento pero aquello no opta a una diversificación funcional o formal. De tal modo que hay dentro de las modalidades resultantes de aquella diversificación un lugar para un procedimiento laboral.
A su vez Kokeis Jokosta, un eminente juez y procesalista brasilero, fallecido, sostuvo que la tesis de la unidad procesal es compatible con las distintas ramas procesales y con la propia especialización judicial. Y un destacado peruano, también fallecido, Jorge Angulo, había escrito la autonomía de una disciplina jurídica no implica su separación y desconexión absoluta de las demás disciplinas del derecho.
Pero quizá, el ejemplo más sugestivo y más indicativo de este proceso que estamos señalando fue lo que ocurrió en nuestro país. En nuestro país, el Uruguay durante varios años operó una justicia del trabajo con un procedimiento especializado, pero en el año 1988 se aprobó un Código nuevo de procedimiento general civil, inicialmente era un proyecto de Código de Procedimiento Civil nuevo, en que se incorporaban todas las novedades, todas las últimas corrientes doctrinarias, escrito por tres eminentes procesalistas que presentaron un proyecto que había sido ampliamente difundido en toda América y que había recogido una cantidad de voces favorables, de apoyos y de adhesiones entusiastas.
Y en el proceso legislativos los autores del proyecto sostuvieron la necesidad de darle carácter unitario al procedimiento, es decir que fuera un Código no de Procedimiento Civil sino un Código General del proceso, con lo cual se eliminó la peculiaridad del procedimiento del trámite laboral.
Este fenómeno no hubiera sido pensado ni concebido unos décadas antes, fue el resultado de todo este proceso que hemos dicho, por eso es que hablabamos de un resultado paradojal. La eficacia del procedimiento laboral ejercitado en la justicia del trabajo determinó que, de algún modo las innovaciones, los enriquecimientos, las nuevas ideas que había experimentado el Código de Procedimiento Laboral fuera sustituido por un Código general del proceso con pérdida de esa peculiaridad procesal. Pero nosotros, y aquí entramos en el tercer capítulo de nuestra exposición, queremos, exponemos y defendemos la idea de la peculiaridad del procedimiento laboral, de que sigue vigente el procedimiento, la necesidad de procedimiento distinto, peculiar para la justicia del trabajo.
Naturalmente que en la medida que el proceso común recoja el mayor número de características del proceso laboral es obvio que la necesidad de conservar el procedimiento laboral distinto disminuirá. Pero debemos expresar sin subestimar la trascendencia de las innovaciones operadas en el proceso común, todavía hay diferencias muy pronunciadas y acaso imposible de eliminarlas.
Podemos clasificar esas diferencias en dos grupos, el primero compuesto por los principios que deben estar en el proceso laboral y que no están en el proceso común, son los siguientes: la desigualdad compensatoria, la búsqueda de la verdad real y la indisponibilidad; y el segundo grupo está integrado por los principios, que si bien han sido recogidos en el proceso común, tienen en el proceso laboral un mayor grado de agudeza y de importancia. La rapidez, la sencillez, la gratuidad, el impulso de oficio, el esfuerzo por la conciliación. Vamos a exponer cada uno de estos principios porque de su propia explicación, de su propia justificación está la defensa o surge la defensa de los mismos principios y de la necesidad de su mantenimiento o su obtención cuando no se ha logrado.
Empecemos por el principio tutelar o protector, que busca compensar la desigualdad existente en la realidad, con una desigualdad de sentido opuesto.
El principio protector deriva de la propia razón de ser del Derecho Laboral. Esta disciplina se creó para compensar la desigualdad real; y bien, este principio que nadie discute en la parte sustantiva también debe aplicarse en el aspecto procesal, y aquí volvemos a citar a Melgar, en rigor todos los principios específicos del proceso laboral se sintetizan y resumen en uno, la especial protección o tutela que se dispensa al trabajador.
Murgas por su parte ha anotado, el principio tuitivo que informa las normas sustantivas de trabajo, también penetra en el Derecho Procesal del Trabajo y resquebraja incluso la formal.
Y aquí voy a tener el gusto de hacer una cita o de leer una cita de mi distinguido compañero de mesa, del profesor Mario Pasco, quien escribió no hace mucho: «Lo dicho respecto al derecho sustantivo es plenamente válido para el procesal. Las desigualdades, el desequilibrio, la posición preeminente del empleador frente al trabajador propios de la relación de trabajo se trasladan a la relación jurídico procesal, donde adquieren nuevas manifestaciones.
Dentro de las diferencias que se marcan, entre la controversia común y la laboral, acaso la más evidente es la múltiple desigualdad jurídica, económica y probatoria que separa los contendientes en un litigio de trabajo y que hacen de uno, al empleador la parte fuerte, y del otro el trabajador la parte débil.
Nuestro compatriota Sarthou, ha profundizado el tema del desequilibrio que existe entre los dos litigantes de un proceso laboral, distinguiendo tres fórmulas: económico, probatorio y subjetivo. El desequilibrio de desigualdad económica se refleja en el conflicto en cuanto compromete valores de distinta jerarquía patrimonial para el trabajador y el patrono. El trabajador pone en juego la satisfacción de derechos de contenido alimentario, en función de las necesidades que tienda a satisfacer, el patrono en cambio no asiste en el proceso al debate de problemas esenciales de subsistencia económica, sino una disminución de su margen de utilidad o en el peor de los casos de su capital. De eso se deriva distintos grados de urgencia que reviste para el trabajador que para el patrono.
Un aspecto de la desigualdad económica consiste en el desequilibrio de información, y asesoramiento derivado de la extracción modesta del trabajador en conflicto, su carencia de medios económicos, por ende general de medios culturales, lo que lo coloca en desventaja frente al patrono para obtener la información o el asesoramiento adecuado.
El desequilibrio o desigualdad probatoria existe desde que al ejecutarse el contrato del trabajo, de modo general en la empresa que es la sede del poder patronal y la sede de su dominio, el trabajador debe arrancar prueba de ese ambiente hostil, sujeto a la presión del patrono; en cambio la condición de trabajo coloca en posición prevalente al patrono para producir su propia prueba.
El desequilibrio subjetivo es el desnivel, la distinta potencialidad que la voluntad de las partes tienen en el conflicto laboral. Es evidente que mientras el patrono tiene libertad subjetiva plena para adoptar cualquier tipo de decisión respecto del conflicto, la voluntad del trabajador en cambio está limitada por las condiciones de la relación del trabajo cuando ése está vigente, y después, por la urgencia de las reclamaciones y su naturaleza alimentaria.
Es cierto que cualquiera de esta forma de desequilibrio puede darse en el proceso común, pero lo característico del conflicto laboral es la permanencia, generalidad y simultaneidad de todas estas formas de desigualdad y desequilibrio.
Y ahora tengo el gusto de citar a un autor que está sentado en primera fila: Néstor de Buen, refiriéndose a la Reforma Procesal efectuada en México, en 1980, sostiene que erró en forma dramática por la tesis de la igualdad, que ahora en vez de ser un punto de partida es simplemente el objetivo a cumplir a través de un proceso netamente tutelar.
No parte del supuesto falso de la igualdad de las partes, sino que procura la igualdad como meta, y concluye esta idea esclarecedora sosteniendo que el Derecho Procesal Laboral reconoce que el trabajador debe ser auxiliado durante el proceso por la propia autoridad juzgadora de manera que al momento de quedar el expediente en estado de resolución, la aportación procesal de las partes permita una resolución justa.
En qué carácter tutelar, en qué carácter protector al cual nos estamos refiriendo se revela principalmente en dos aspectos: uno de ellos es el de la prueba. La mayor dificultad que tiene que vencer el trabajador para obtener la prueba de sus afirmaciones, ha conducido a la aceptación de una serie de criterios o procedimientos que pueda resumirse en estos tres. El primero es la apreciación amplia, benevolente en cuanto a la determinación de si el trabajador ha cumplido o no con su carga probatoria, permitiendo una frase que ha sido usada en varias sentencias de los tribunales de apelaciones de trabajo de mi país; podemos decir que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la apreciación del aporte probatorio del Juez debe hacerlo con la amplitud de criterio, dado lo difícil que en general resulta al trabajador producir probanza.
En segundo término, la redistribución de la prueba no llega a significar la inversión de la carga de la prueba que no puede aplicarse sino una norma expresa, pero representa una actitud más comprensiva del distinto grado de dificultades que tiene cada parte para cumplir su deber probatorio; una de las más significativas es lo que la jurisprudencia uruguaya llama el principio de disponibilidad de la prueba, según el cual la parte que dispone de los documentos en los que consta la prueba de los hechos controvertidos, debe suministrarlo al proceso, y si no lo hace se considera que los documentos le dan razón a la tesis de la contraparte.
Un compatriota le ha dado un alcance más general, al decir que debe descargarse al trabajador de la prueba de hechos, que de no ser cierto el empleador dispone de medios para desvirtuar o incluso que le imponen al patrón comunicar informaciones y documentos donde están registrados elementos básicos para establecer los derechos del trabajador.
Rodríguez Piñero, destaca una expresión utilizada por el Tribunal Constitucional Español, que tampoco habla de inversión sino de desviación de la carga de la prueba, más que liberarla de carga probatoria lo que en si existe es una reducción de la carga probatoria.
Y tercero, la atribución de la facultad inquisitiva del Juez Laboral en materia probatoria, aunque esta potestad está vinculada a otra peculiaridad del proceso laboral como es la búsqueda de la verdad real, no deja de ser una facilidad o una dificultad al trabajador, por cuanto él será quien tenga mayor dificultad para cumplir su carga probatoria.
El otro aspecto, ya saliendo del tema de las pruebas, es lo que se ha llamado la suplencia, que el juez debe apreciar respecto de los errores, contradicciones u omisiones de la demanda.
El punto ha sido especialmente previsto en la reforma procesal del trabajo mexicano que entró a regir el primero de mayo de 1980, y en su artículo 685 se impone la Junta de Conciliación y Arbitraje, la obligación de subsanar la demanda del trabajador que resulta incompleta por no comprender todas las prestaciones que deriven de la acción intentada o procedente conforme a los hechos expuestos en la propia demanda.
El segundo párrafo del artículo 873 obliga a la Junta a prevenir al trabajador para subsanar los efectos u omisiones que llegue a anotar en la demanda al igual que se ejerce pruebas contradictorias.
El artículo 878 apartado segundo, establece una segunda prevención durante la etapa de demanda y excepción, cuando el trabajador no ha subsanado previamente sus errores.
Esta facultad ha sido criticada por algunos autores que sostienen que de esa manera la junta se convierte en juez y parte. En un excelente artículo, precisamente sobre la desigualdad en el proceso laboral, sostiene que al tratarse de una obligación del órgano judicial carece de toda discrecionalidad, convirtiendo esta atribución en otra forma de contribuir al cumplimiento integral de las normas de orden público, que a la sociedad le interesa que se apliquen correctamente.
Por otra parte, beneficia a todos que las pretensiones judiciales sean claras, completas y coherentes, porque permiten una mejor administración de justicia y la solución definitiva de los problemas.
Parece tan justificada esta posibilidad de corregir la demanda, cuando por falta del adecuado asesoramiento se han cometido errores u omisiones, que incluso el Código General del proceso vigente, o de reciente implantación en nuestro país, establece que las pretensiones propias de materia laboral, se podrá modificar la pretensión de la audiencia preliminar, cuando resulte manifiestamente la carencia de información o asesoramiento que han determinado omisiones en relación al derecho que le asiste a la parte. En esos casos el Tribunal otorgará a la contraparte oportunidades para la adecuada contestación.
Aunque el Código no lo dice, es obvio que en estas circunstancias juegan un papel decisivo para esclarecer el problema, y a partir del interesado el propio juez que preside la audiencia, y que ya conoce las posiciones de las partes.
El hecho es tanto más significativo por cuanto se señala en el código, que como explicamos hace un ratito, es de clara tendencia unificadora, que trata de eliminar la diferencia entre los distintos tipos de procesos. Pero surge entonces un problema realmente grave, y cómo conciliar este sentido protector hacia una de las partes con la imparcialidad del juez que parece ser decencia de la función judicial.
Utilizando palabras de Bronstein, podemos decir que no deben trastrocarse las reglas fundamentales del debido proceso en el que la demanda y la defensa tienen derechos equivalentes y se encuentran en pie de igualdad. El juez es imparcial, pero la ley que él aplica es parcial, como todas las leyes de protección, la imparcialidad personal y funcional del magistrado no está perjudicada por el hecho de que debe aplicar una ley parcial, el juez recibe la acción, instruye la demanda y la estudia con absoluto espíritu de imparcialidad.
El carácter protector de la ley sustantiva de trabajo, mientras tanto se proyecta sobre el procedimiento e inspira el criterio hermenéutico adoptado por el juez, no sólo al formularse la sentencia sino también al conducir el proceso.
La interpretación de la ley y de la prueba debe obedecer por lo tanto a criterios peculiares a la naturaleza y a las finalidades del derecho del Trabajo. De esa manera el juez durante el proceso y en la ocasión de dictar la decisión final se comporta de manera distinta a como lo hace el Juez Civil en situaciones similares. El juez del trabajo encara a las partes de la relación procesal frente a frente, para identificarlas y conocerlas, ya que en función de ese conocimiento y de aquella identidad él aplicará una ley que sustancialmente se justifica por la desigualdad social entre sus contrincantes.
Aquí como fue escrito anteriormente, el Derecho Procesal del Trabajo se moldea según el contexto del derecho del trabajo, por cuanto al contrario, de lo que ocurre, según la ley explícita de los líquidos, en el mundo jurídico el continente se ajusta a la forma del contenido.
Barbagelata sigue la misma línea de pensamiento al expresar: «Hay que hallar la manera de que como ha dicho muy expresivamente Russomano, la norma que maneja el juez y aun el procedimiento que se organice sea parcial, se incline a favor de una de las partes, pero el juez que la aplique y que se desenvuelva dentro de su procedimiento permanezca imparcial» y agrega, «tal vez la neutralidad del juez laboral no sea exactamente la misma que la del juez de la materia civil ni igual en los criterios de justicia que lo inspira, pero no puede abordar el caso concreto dispuesto a darle la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga o puede alegarse y probarse en el juicio».
Sin perjuicio de compartir estas dos autorizadas opiniones que acabamos de reseñar, pensamos que la clave de la solución de este problema deriva de otro de los principios del proceso laboral que es la búsqueda de la verdad real, esa búsqueda de la verdad constituye un punto de referencia objetivo que exige y asegura la imparcialidad del juez. En esa misma dirección apunta Sarthou cuando dice que la estructura plenamente inquisitiva que deba tener el nuevo proceso laboral es un importante medio para superar la dificultad probatoria al trabajador sin que importe concederle como parte privilegios desiguales respecto del patrono.
Un segundo principio peculiar es el de la búsqueda de la verdad real. Esta búsqueda de la verdad real deriva de uno de los principios básicos del derecho del trabajo, el principio de primacía de la realidad. Basta recorrer cualquier repertorio de la jurisprudencia para advertir que es uno de los que ha tenido más aceptación por nuestros jueces, frente a lo que podríamos llamar la verdad formal resultante de los documentos, de los informes y de las formalidades interesa la verdad de que ocurrió efectivamente en la realidad, por eso se habla de la verdad real y aquí la palabra real tiene dos sentidos que concurren a aclarar bien el pensamiento, se conjugan dos ideas. La de la realidad y la de la autenticidad. Pasco ubica como principio del derecho procesal laboral lo que él llama principio de veracidad, la necesidad de que en el proceso laboral prevalezca el fondo sobre la forma, que se dé primacía absoluta a la verdad real sobre la verdad aparente o formal, es ésta la opinión de Fernando Villasmil según el cual la justicia sólo será efectiva en la medida en que la verdad del proceso coincida totalmente con la verdad real.
Nuestro compatriota Nicoiello ha difundido la expresión, la verdad de la vida, este rasgo unánime aceptado sirve para marcar otra distinción profunda con el proceso ordinario ya que en otras materias como el derecho civil o comercial interesan muchos elementos formales.
Un tercer principio peculiar deriva de la indisponibilidad de las normas de fondo. La mayor parte del derecho del trabajo es de orden público por lo que interesa su cumplimiento más allá de las voluntades o de las opiniones de las partes interesadas. Barbagelata considera que ella ha sido motivo de separación ineludible con el proceso común, el proceso civil y el proceso laboral se pueden aproximar cada vez más desde el punto de vista del empeño en la búsqueda de la verdad o en función de la realidad, realismo, economía y hasta celeridad que tiende también a presidir el proceso civil moderno, pero como lo han visto muy claramente algunos procesalistas que vienen del campo civil es profundizando en torno a la indisponibilidad que surgen elementos de diferenciación irreductibles, esta idea que arranca de otros de los principios básicos del derecho sustantivo como es el principio de la irrenunciabilidad tiene una larga aplicación en el campo de la prueba y en otros aspectos fundamentales del proceso, pero como dijimos no solamente es que existen estos principios peculiares que son ineludibles, imprescindibles, absolutamente necesarios, sino que incluso en aspectos en los cuales los principios son de aplicación en todas las ramas del derecho. Hay alguna peculiaridad en el derecho de trabajo que obligan a aplicarlos de una manera especial, me refiero por ejemplo a la rapidez.
La rapidez constituye evidentemente un ideal para la justicia en cualquier tema y en cualquier disciplina jurídica, pero en el caso del proceso laboral es algo más que un ideal, es una necesidad. La falta de recursos extralaborales, el carácter alimenticio de los beneficios que se pretenden, las dificultades económicas que por lo regular tienen que afrontar el trabajador, le impiden sobrellevar todas las dilaciones y demoras en un proceso prolongado y claudican de cualquier oferta de pago por desproporcionado que sea, por eso cabe aplicar aquella profunda y sutil sentencia de Couture, en el procedimiento el tiempo es algo más que oro, es justicia.
Russomano ha dicho que una justicia tardía es sinónimo de denegación de justicia y agrega que en materia laboral todas las medidas dilatorias injustificadas son imperdonables porque el hambre no respeta los plazos del proceso.
La sencillez. La sencillez representa también una meta para toda organización procesal. Cuanto más simple y fácil es el trámite el justiciable confía más en la justicia, pero eso es particularmente cierto en el caso de los obreros que litigan y que no comprenden las complicaciones y prolongaciones y complejidades del oficio. Con relación a estos dos principios que acabamos de señalar recordamos que hay opciones diferentes en los procesos ordinarios y en el proceso laboral. Es cierto que el juicio común puede ser mucho más breve y sencillo de lo que es a fin de ajustarlo a los requerimientos y necesidades de los actores en materia laboral, pero esa mayor sencillez y brevedad que debería implantarse representaría un sacrificio a las garantías de discutibilidad y de seguridad que se requieren en otras materias.
Podemos citar algunos ejemplos. Ciertos recursos, las excepciones, las contrademandas, los incidentes, pueden reducirse o eliminarse en el trámite laboral por la premura con que se requiere la solución, pero no tendría justificación que se eliminaran en general porque eso sería en desmedro de la certeza de la justicia y de la necesidad de estudio que requieren otros asuntos. Cabe el sacrificio de las garantías y de los plazos en aras de la premura cuando eso se justifica, no caben cambios cuando la premura no existe o esa deba ceder ante la seguridad por la índole del asunto, o sea que directamente no son equiparables unos trámites con otros.
Otro principio que está en la misma situación, es el de la gratuidad. En toda situación la gratuidad de la justicia es un bien, porque no parece razonable que las personas con mejores recursos económicos deban estar en mejores condiciones que quienes no lo poseen para obtener el amparo y reconocimiento de sus derechos, pero el problema en el proceso laboral tiene una significación muy superior a la que puede existir en cualquier otra materia, es algo más que un problema de grado, es un problema de acceso o no acceso a la justicia.
El impulso de oficio o la dirección del proceso por el juez tiene en materia laboral una particular importancia que desborda el aspecto de la rapidez para entrar en el aspecto de la suplencia del trabajador y sobre todo en la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden público. El magistrado al dirigir el proceso y conocer los planteos de ambas partes puede advertir que el actor no ha reclamado todo a lo que tiene derecho, sea por error, por omisión, por desconocimiento, por falta de estudio la preparación de la demanda o por lo que fuere.
Ahora bien, se trata del cumplimiento de normas indisponibles que a la sociedad como conjunto le interesa que se cumplan. El juez se limita a constatar y deplorar esa omisión o corrige el error y condena a pagar la cantidad correspondiente. Si lo hace, incurre en ultrapetita y si constata que se omitió en beneficio irrenunciable puede suplir esa omisión y estaría incurriendo en extrapetita, lo que en el proceso común parecería una herejía, en un proceso laboral debería admitirse para preservar la efectividad del orden público y así se admite por muchos autores y en muchos países y justamente Pasco ha escrito por economía procesal, por suplencia indirecta de la demanda, por protección a los derechos irrenunciables del trabajador, por prevalencia del fondo y de la verdad real sobre la verdad formal o aparente, el derecho procesal del trabajo admite la posibilidad de que un fallo desborde lo demandado. Cuando tal exceso es cuantitativo se denomina ultrapetita más allá de lo pedido, cuando es cualitativo se denomina extrapetita distinto de lo demandado.
Finalmente tenemos el de la conciliación o mejor dicho de los intentos de conciliación. En todo juicio debe intentarse la conciliación porque siempre se prefieren las soluciones obtenidas por consenso a las impuestas por vía de autoridad, aunque sea la autoridad ejercida por el magistrado, pero en el campo laboral parece mucho más necesario e importante por una serie de razones que sintetizaremos en estas dos, porque tiene un efecto pacificador que se extiende a todo el sector impidiendo que esta diferencia individual pueda convertirse en un conflicto colectivo de insospechable predicciones, porque puede haber un intracruzamiento complejo intrincado de razones o de argumentos de una parte y de la otra que impiden o dificultan en el hallazgo de una solución estrictamente justa.
Muchas veces los argumentos se neutralizan y la fórmula exacta resulta muy difícil de obtener, exactamente preferible que sean las propias partes las que lleguen al punto de equilibrio bajo el contralor y con la presencia del juez. Russomano con una larga experiencia como magistrado sostiene que la conciliación es la regla de oro del procedimiento laboral, es una solución precoz anticipada y armoniosa del conflicto con grandes reflejos sociales, sin vencidos ni vencedores que permite el restablecimiento de las relaciones entre las partes. Creemos que en esta materia, el juez debe poner mucho más empeño, dedicación y entusiasmo que en otras áreas.
Por todas estas razones, como culminación de este desarrollo podemos decir que las serias diferencias expuestas, justifican plenamente que aun cuando el proceso común se modernice, se perfeccione y se agilice adoptando la oralidad con todas las implicaciones que ello tiene, subsista la peculiaridad y la autonomía del procedimiento laboral, por eso seguimos siendo partidarios de un procedimiento laboral peculiar.
Muchas gracias.
2.3.2 PANEL
a) EXPOSICION DEL PROFESOR ALFONSO DE LOS HEROS
Con relación a las características relevantes del proceso judicial laboral, desearía examinar cómo se plasman en el Proyecto de Ley Procesal del Trabajo.
Como primera constatación podemos observar que no existe un capítulo enunciando los principios del derecho del trabajo ni del derecho procesal laboral. Ante ello podría optarse en el proyecto con tres soluciones. La primera de ella incluir un capítulo señalando todo el repertorio de principios, hemos escuchado ya las palabras del maestro Plá.
En segundo lugar, incluir una fórmula general, como el caso español, señalando que son principios del proceso laboral: la inmediación, la celeridad, la oralidad, la concentración que es una solución similar, además a la señalada en el Artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
O, en tercer lugar, simplemente no decir nada, por cuanto estos enunciados se encuentran ya incluidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y porque además los principios se suponen recogidos en la norma porque son el espíritu de ella.
Particularmente me inclino por la última solución.
En cuanto a la sencillez, este principio tiene que ver con la ausencia en lo posible, de solemnidades y formalidades. Esta característica está de alguna manera relacionada con los requisitos que debe cumplir el trabajador para acceder a la justicia laboral, tanto en el aspecto de los requisitos de la demanda, como en la necesidad de una defensa cautiva.
También puede referirse, por ejemplo, a la actuación de pruebas como la declaración de parte o de testigos, la exhibición de planillas y las pericias e inspecciones.
En el caso del proyecto, no se contempla, por ejemplo, la posibilidad de una demanda oral ante el juez, la que podría efectuarse mediante acta que conteniera los requisitos pertinentes contemplados en los artículos 20º y 21º del proyecto, y al mismo tiempo que contemple la posibilidad de no usar los servicios del letrado para este acto (artículo 14º del proyecto), debiendo proveer el juzgado, a través de la Oficina de Defensa Gratuita, el patrocinio gratuito de un letrado para los trabajadores.
Sin embargo, en lo que se refiere a la prueba, esta se rige por lo dispuesto en el Código Procesal Civil, norma que ha modificado el criterio solemne de lo que antes se conocía como confesión, así como la formulación de los pliegos interrogatorios.
En cuanto a las planillas, es recomendable eliminar en el artículo 45º del proyecto, por anticuado e inconveniente, la remisión de planillas en el centro de trabajo, considero que basta la presentación de boletas.
En cuanto a las pericias, el Artículo 47º sin perjuicio de aclarar en este artículo que los aspectos más frecuentes son de orden contable, como lo señalaba, el antiguo Código de Procedimientos Civiles, la presencia de peritos judiciales o de parte y el eventual nombramiento de peritos dirimentes en el caso de contradicción entre las pericias efectuadas por los anteriormente nombrados.
Respecto a la celeridad, que es otro de las características del proceso laboral, está referida principalmente a los plazos y al impulso de oficio por el juez. En cuanto a los plazos no existe un problema mayor en el proyecto a efecto de calificar la celeridad del proceso; sin embargo la presencia de plazos breves no garantiza necesariamente la celeridad del proceso, la cual también está supeditada a otras características como son la inmediación, la concentración y la oralidad. Así por ejemplo, en el Artículo 30º del proyecto la celeridad va en perjuicio del demandante, en el caso de la absolución de excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, que en la práctica tiene más tiempo hasta la audiencia única para absolver las cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas, audiencia que debe realizarse dentro de un plazo máximo de 15 días, contados desde la resolución que tiene por contestada la demanda.
En cuanto a la actuación de oficio por el juez, se da básicamente en el saneamiento procesal, Artículo 31º; en la fijación de puntos controvertidos, Artículo 33º; en la actuación de pruebas de oficio, Artículo 35º; en la declaración de conclusión anticipada del proceso, Artículo 55º.
La oralidad es otra de las características. El proyecto opta por un sistema que también en parte es escrito. En la etapa de postulación del proceso de demanda y contestación; ambos actos son escritos, así como las demás actuaciones subsiguientes a la audiencia. Sin embargo, podría extenderse la oralidad como hemos mencionado anteriormente a la presentación de la demanda, cuya acta sería materia de traslado, a la propia sentencia en los casos en que el juez considere que la demanda y su contestación, o producida la audiencia, cuentan con elementos suficientes para expedir sentencia, lo cual puede hacerse en el acto mismo de la audiencia.
Entendemos que la oralidad se hace extensiva a recursos como los de reposición o apelación que podrían interponerse contra las cuestiones probatorias, tacha y oposición a que se refieren los artículos 52º y 53º si se producen dentro de la audiencia.
Otra característica es la concentración, que se refiere a las etapas procesales: demanda, contestación, audiencia única. En el caso del proyecto se produce, pues, esta concentración en la audiencia única; que es el momento en que se efectúa el saneamiento; la conciliación, acto fundamental del proceso; la actuación de pruebas; y las tachas y oposiciones a testigos y documentos. Esta concentración favorece la celeridad del proceso y ayuda y propicia la oralidad.
La concentración también está vinculada a las pruebas de oficio que se refiere el Artículo 35º, porque el juez en el acto de la audiencia o antes si lo considera conveniente puede ordenar la actuación de pruebas.
Una quinta característica es la inmediación o inmediatez, la cercanía del juez al proceso, la intervención del juez activamente en el proceso, como director del mismo, para lograr los resultados procesales de la manera más rápida y efectiva.
En el caso del proyecto se le asigna al juez una actuación cercana a las partes en la etapa de la audiencia única, en la que se realiza el saneamiento procesal de oficio, en la que el juez dirige la conciliación, fija los puntos controvertidos, ordena la actuación de pruebas, preside la actuación de las pruebas, y aún puede decidir la actuación de pruebas de oficio, el artículo 40º del proyecto señala que la actuación de pruebas es dirigida personalmente por el juez, bajo sanción de nulidad, disposición que debería ser general para la audiencia y no solamente para la actuación de las pruebas.
El artículo 34º del proyecto de ley pretende destacar la intervención del juez, en materia de la prueba, los aspectos relativos a la admisión de la prueba cuando ésta resulte impertinente, o sea no relacionada con el caso; cuando resulte improcedente, por no ser legal; o innecesaria, cuando es inconducente o cuando el juez llegó a la convicción que no es necesario que se actúen más pruebas porque ya tiene suficientes elementos para resolver.
Cabe señalar a este respecto que tanto por razones de inmediación como de celeridad el juez puede expedir sentencia en cualquier momento en que haya convicción respecto del resultado de la litis.
También sería conveniente que se señale en forma expresa que esa sentencia puede ser expedida parcialmente, por ejemplo, respecto de asuntos en los que no se suscite controversia porque las partes están de acuerdo, o en aquellos casos en que el juez llegue a una convicción respecto al derecho que debe declarar en forma parcial respecto a un tema concreto dentro del litigio. En estos casos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59º del proyecto sobre el contenido de la sentencia, puede tener carácter oral y absoluta sencillez dictándose algún acta al secretario, siempre y cuando se cumpla con una breve exposición resumida de los hechos, las consideraciones numeradas, el pronunciamiento sobre el fondo, y la eventual condena o exoneración de costas y costos conforme a dicho artículo.
La inmediación resulta ser un problema capital en el proceso judicial laboral, no se trata solamente de un ideal a realizar, sino que es la forma idónea y auténtica de acercarse lo más posible a una justicia laboral de calidad.
Los impedimentos prácticos para lograr este objetivo son de todos nosotros conocidos, la falta de jueces, de medios e infraestructura, el volumen de las causas, etc. La alternativa podría ser mediatizar la inmediación o no exigirla; pensándolo bien y aún cuando esta exigencia atente contra la celeridad, que actualmente no existe, resulta más conveniente en cualquier caso que sea el juez, o como otros sistemas, un letrado auxiliar calificado del Poder Judicial quien resulte involucrado en el proceso de tal manera conocer la realidad de las partes y poder impartir una adecuada justicia.
En algunos casos, en el sistema anglosajón por ejemplo, los jueces tienen auxiliares letrados que a la inversa ayudan a la investigación y a la formulación de la sentencia, teniendo el expediente a la vista, pero es el juez el que a través de la audiencia tiene el conocimiento de lo que realmente ocurre entre las partes y puede discernir con mayor autoridad sobre lo que aparece fríamente expuesto en las actas, escritos y fojas del expediente.
En cuanto a la valoración de la prueba el proyecto opta en el artículo 37º por la valoración conjunta de los medios probatorios utilizando la apreciación razonada.
El Artículo 13º del proyecto se refiere al costo del proceso garantiza la defensa gratuita para los trabajadores menores de edad, pero no se garantiza ni gratuidad ni costo mínimo a los trabajadores en general ni en las organizaciones sindicales; y más aún, en el artículo 14º existe patrocinio obligatorio por abogado o defensa cautiva, temas que podrían revisarse a efectos de disminuir en lo posible el costo del litigio para el trabajador y poder proporcionar a los trabajadores abogados de oficio defensores gratuitos que pudieran atenderlos como clientes.
La lealtad procesal, característica del proceso laboral. En este aspecto vinculado a la buena fe procesal y a los deberes de lealtad, el proyecto se pronuncia en el inciso cuarto del Artículo 59º, sobre la imposición de multas si el emplazado hubiese procedido de mala fe o atentado contra la lealtad procesal en el desarrollo del proceso. Aquí es donde se puede apreciar si el demandado actuó con malicia al oponerse, al dilatar, al contestar indebidamente.
Y un último aspecto que quisiera tocar, porque ya el tiempo se me vence, es el de la valoración de la conciliación. El proyecto ha dado un especial valor a la conciliación, no solamente por establecer como requisito para tramitar la demanda una conciliación previa administrativa, sino también porque esta conciliación se repite en la audiencia única dirigida por el juez, y se insinúa en el artículo 56º cuando se trata de la conclusión anticipada del proceso por conciliación promovida o interpuesta por las partes después de la audiencia, la cual es oral y se formaliza por acta ante el órgano jurisdiccional, y una vez aprobada adquiere la validez o el valor de cosa juzgada.
La discusión sobre el tipo de conciliación con relación a lo que propone el proyecto no versa desde luego sobre la importancia de la conciliación, sino más bien en las implicancias legales y constitucionales que ésta puede tener, o en la mayor o menor eficiencia de la misma si se lleva a cabo ante el juez o ante las autoridades administrativas. En lo personal me inclino que sea ante el juez.
A este respecto no cabe sino reproducir nuestros comentarios anteriores sobre el tema de la inmediación.
Muchas gracias.
b) EXPOSICION DEL PROFESOR MARIO PASCO COSMOPOLIS
Los principios de una disciplina jurídica inspiran, informan, iluminan a las normas positivas. Una ley, una ley sustantiva, una ley procesal será tanto más perfecta cuanto más recoja o mejor refleje o se aproxime de un modo mayor a los principios que iluminan e informan a esa disciplina. A su vez, los principios quedarían simplemente en postulados teóricos si no se concretaran, si de alguna manera no se plasmaran en institutos, en reglas, en normas, en criterios explícitos.
El maestro Plá nos ha expuesto hoy los principios privativos del derecho procesal del trabajo, y destaca el principio protector, el principio de veracidad y el de indisponibilidad.
Yo quisiera tomar uno de esos principios, el principio de veracidad, el de búsqueda de la verdad real que él ha mencionado, y de alguna manera ver si es que el proyecto que está en debate y que motiva este Fórum recoge o no este principio, si lo plasma o no de una manera adecuada.
El principio de veracidad o de búsqueda de la verdad real es llamado por Sarthou, un ilustre procesalista uruguayo, principio de materialidad de la verdad. El proceso laboral -dice Sarthou- es un «proceso-verdad». En realidad todo proceso debería ser un proceso-verdad, no debería haber una verdad procesal o una verdad formal o una verdad aparente, distinta de la verdad real, de la verdad auténtica o de la verdad verdadera. Todo proceso apunta a la verdad; lo importante es ver en qué medida los mecanismos que utiliza, los métodos que emplea sirven a la búsqueda de la verdad, o por el contrario propician el que se pueda llegar a verdades aparentes o a verdades meramente formales, eso que se ha dado en llamar quizás impropiamente «verdades procesales».
El principio de veracidad, de búsqueda de la verdad real se plasma en ciertos institutos concretos, que pueden más o menos exponerse así. El primero, es la limitación del formalismo. Segundo, la apertura probatoria. Tercero, la ampliación de las facultades del juez. Y cuarto, quizá el más innovador, la capacidad del juez para fallar más allá de lo demandado, para el fallo ultra o extra petita.
La limitación del formalismo ¿en qué consiste? Consiste en primer lugar en la simplicidad, en la sencillez. El proceso laboral debe ser un proceso oral o predominantemente oral, un proceso no solemne. No solamente debe tener una estructura lineal de etapas sucesivas preclusivas, sino que además debe limitar al mínimo el número de las instancias y limitar también al mínimo el número de los recursos. Debe además estar expresado en normas fáciles de entender, manifestadas en un lenguaje claro, comprensible, porque a diferencia del Código Procesal Civil, ese instrumento del abogado, la ley procesal laboral es manejada directamente por trabajadores, por dirigentes sindicales, por gente que no tiene una formación jurídica; por lo tanto, esta enunciación debe ser comprensible para todos y no solamente para el jurista.
En segundo lugar, además de esta simplicidad del proceso que debe evitar que se arborice, que se difunda en múltiples ramas y que apunte más bien a la búsqueda directa del resultado, debe haber un tratamiento distinto de la prueba. Así, tienen que eliminarse aquellas pruebas a las que se ha dado tradicionalmente un valor sacramental; como ya mencionaba hace unos momentos el doctor De los Heros, debe, por ejemplo, sustituirse la confesión por la declaración de parte, que, como esta mañana, en el Taller que hemos estado realizando para examinar concretamente el Proyecto, explicaba Néstor De Buen, consiste en sustituir, en reemplazar ese interrogatorio a través de un pliego prefabricado, que se plantea en términos de preguntas que tienen que ser respondidas con un sí o con un no, con un verdadero o un falso, por un interrogatorio libre principalmente dirigido por el juez.
En segundo lugar la prohibición de pruebas que ya hoy por hoy están prácticamente erradicadas como el juramento decisorio que es un arcaísmo, y que, sin embargo, estuvo vigente en el Perú hasta hace unos pocos años, que podía permitir que la declaración de una parte se convirtiera en verdad absoluta por su solo mérito; es decir, que transformaba la declaración en verdad y que era, pues, la exageración de un principio de formalidad que podía hacer fácilmente prevalecer la mentira y que definitivamente sometía el fondo a la forma.
Pero también integra este principio de simplicidad y de limitación del formalismo la relativización de ciertas pruebas, y una de éstas, que también el proceso común ha tomado siempre un valor casi supremo, como es la prueba instrumental, en el caso del proceso laboral tiene que ser objeto de un examen distinto. Por ejemplo, la declaración abstracta que puede firmar un acreedor que dice «Declaro que mi deudor me ha pagado y no me debe nada», no es admisible en el Derecho Laboral, porque si un trabajador firma un documento y dice: «Declaro que mi patrono me ha pagado todo y no me debe nada», es un documento que no puede ser aceptado por el juez para declarar infundada una demanda, para no ampararla basado en este tipo de fórmula abstracta que no refleja necesariamente la verdad.
Pero a su vez tiene que haber una gran apertura probatoria. Esta mañana, también en la presentación que nos hizo Néstor De Buen, él señalaba que le había llamado la atención, dentro del proyecto que estamos examinando, que no se hubiera recogido el principio de que toda prueba es admisible. Toda prueba es admisible, no solamente las que enuncia y enumera el Código: la prueba de declaración de parte, la declaración de testigos, el instrumento, la pericia, la inspección, sino cualquier prueba. Y al hablar de cualquier prueba nos estamos aproximando a ese mundo que hoy en día empieza a formar parte de nuestro presente, pero al cual no nos hemos acostumbrado del todo y que en grandes aspectos nos parece todavía ciencia ficción: las computadoras, el fax, la teleinformática, las grabaciones magnetofónicas, el video, en fin toda una serie de elementos que el Código Procesal Civil sí admite, que ha recogido en este principio de apertura o admisibilidad de toda prueba, y que el proyecto que estamos examinando no menciona expresamente y quizás sea algo tímido o un poco débil en cuanto a su explicitación.
En el tercer punto, que es quizá decisivo, está la ampliación de las facultades del juez. Nosotros hemos vivido acostumbrados a ese esquema procesal conocido como dispositivo, en el cual los protagonistas son las partes: el demandante y el demandado, y el juez adopta una posición pasiva; alguna vez fue denominado un convidado de piedra en el proceso, porque él veía pasar lo que acontecía dentro del trámite sin intervenir en él. Y frente a este esquema dispositivo siempre se ha planteado el esquema inquisitivo, que era propio del Derecho Procesal Penal. Esta mañana, también en el Taller, Fernando Elías decía con una frase bastante gráfica que se está produciendo dentro del mundo procesal una especie de civilización del proceso penal y una especie de penalización del proceso civil; civilización del proceso penal en la medida en que ahora la acción se deposita en manos del Ministerio Público, y penalización del proceso civil porque hay ahora una ampliación en las facultades del juez, que en el caso del juez laboral tiene que ser todavía más intensa. Por ejemplo, la capacidad del juez de reenviar un proceso en caso de ser incompetente; si el juez advierte que una demanda ha sido planteada de una manera equivocada, ante un juez que no es el llamado a conocer, en lugar de simplemente devolverla, debería estar en capacidad de enviarla directamente al juez que él considera es el llamado a conocer. Habría con esto una simplicidad, una gran ganancia en tiempo; y además se iría rectamente a la verdad, sin esperar a que se plantee una excepción o se lleve a una contienda de competencia.
También forma parte de la ampliación de las facultades del juez aquello que el maestro Plá ha mencionado de la ley mexicana: la suplencia de la queja. Cuando una demanda contiene determinados derechos pero omite otros que caen por su propio peso, que forman parte integrante del núcleo demandado, en lugar de simplemente tramitarla, por un principio de elemental economía pero sobre todo a la búsqueda de la verdad, el juez debe estar en capacidad de integrar la demanda, suplir la queja añadiendo a la demanda aquellas consecuencias necesarias de los derechos derivados que no fueron incluidos pero que de todas maneras se van a devengar.
En tercer lugar el impulso procesal, pero no el impulso procesal periférico para evitar simplemente que el proceso se detenga o de conseguir que vaya avanzando y cumpliendo sus etapas, sino un impulso procesal que haga del juez un verdadero protagonista. Por eso Sarthou, a quien debo citar reiteradas veces, dice que el proceso laboral debe ser un proceso inquisitivo atenuado; no llega al extremo de hacer del juez un instructor en el proceso, pero sí debe haber una inquisitividad, un impulso procesal, una actividad del proceso que se atenúa por el hecho necesario del contradictorio de las partes.
También la posibilidad de una sentencia inmediata, de una sentencia anticipada que ha mencionado Alfonso de los Heros. Si el juez en un momento dado, sin necesidad de desahogar toda la prueba, sin cumplir todos los trámites, llega a una convicción absoluta, una convicción inamovible, debe estar en capacidad de ordenar que esas sumas, esos conceptos o esos derechos que ya están acreditados se abonen de inmediato, sin tener que esperar a que todo el trámite concluya; o más aún, la sentencia completa puede ser pronunciado si es que como repito, el juez llega a la convicción de que ya no hay nada más que probar y que todo lo que viene es demasía o es simplemente superabundancia.
Y en la última de las características que llevan a la búsqueda de la verdad está aquello que también el doctor Plá ha mencionado: la facultad de fallo ultra y extra petita, la posibilidad de que el juez no quede ceñido o limitado por lo que se expresó en la demanda y en la contestación, sino que pueda ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas o, incluso, en ciertas circunstancias, dé conceptos diferentes a los demandados. La facultad de fallo ultra petita es ir un poco más allá, es un facultad de fallo cuantitativamente mayor, más de lo mismo: se demandó un determinado concepto pero en una cuantía insuficiente. La facultad de fallo extra petita constituye una audacia mucho mayor: la posibilidad de que el juez resuelva sobre una materia que no estuvo en la demanda.
¿Cuáles serían los requisitos para una facultad de fallo tan excepcional? En primer lugar, que el concepto, aunque no haya estado dentro de la demanda, haya surgido en el proceso. En segundo lugar que, habiendo surgido en el proceso, haya habido debate sobre el tema, que se incorporó de una manera tardía pero no aparece abruptamente sino que es objeto de una contradicción. En tercer lugar y ésta es una condición obvia también, que aquello sobre lo cual se va a pronunciar el juez más allá de lo demandado esté demostrado de una manera irrefutable, es decir, haya una demostración suficiente, irrebatible. Y una cuarta condición indispensable, que se trate de derechos irrenunciables, de derechos indisponibles, porque sería realmente contrario a toda lógica que si el trabajador, dentro de esa órbita no muy amplia pero existente de derechos sobre los cuales pueda disponer, no habiéndolos demandados, sean objeto de un pronunciamiento; y haya un pronunciamiento ordenando un pago renunciable que él mismo no requirió. Hay una última condición que también parece elemental: la facultad de fallo ultra o extra petita sólo puede aplicarse positivamente, para amparar derechos del trabajador. No podría plantearse una facultad de fallo ultra o extra petita para declarar que no procede un derecho que el trabajador no demandó, aunque haya salido a debate y aunque se haya producido algún tipo de contradictorio.
La facultad de fallo ultra petita está admitida casi universalmente en el mundo del derecho laboral. La facultad de fallo extra petita, en cambio, tiene una fuerte resistencia y que yo conozca no hay todavía legislaciones que la hayan declarado de una manera explícita.
¿En qué medida el proyecto responde a estos criterios?. Creo que lo hace en algunos puntos y en otros no. Por ejemplo, sí en general tiene un limitado formalismo, es un procedimiento sencillo de pocas instancias, un mínimo indispensable de recursos, da un tratamiento imperfecto, incompleto pero que puede perfeccionarse a la materia de la prueba, y que también está apuntando a darle facultades al juez, a ampliar sus facultades. No ha tocado, sin embargo, dos de los elementos que mejor podrían contribuir a darle las facultades que reclamamos para ese juez: la suplencia de la queja o la facultad de fallo ultra o extra petita.
Cabe advertir - y con esto concluyo - que estas facultades: la facultad de ampliar o de suplir la queja y la facultad de fallo ultra o extra petita son incompatibles. No pueden darse las dos: se da una o se da la otra, porque resultaría realmente insostenible que pudiendo el juez ampliar la demanda para comprender derechos que debieron plantearse y no se plantearon, y no ejercitando esta capacidad, pueda en cambio ampliar su sentencia.
Por tanto, la Ley debe optar en darle al Juez la facultad de suplir la queja al principio o, si le niega esa facultad, darle la facultad de fallo más allá de lo demandado y, como repito, tiene que estar en una de estas dos manifestaciones.
Muchas gracias.
c) EXPOSICION DEL PROFESOR LUIS VINATEA RECOBA
Muchas gracias y muy buenas noches. Queda muy poco tiempo, de manera que voy a hacer un esfuerzo por ser breve, habilidad de la que lamentablemente no gozo.
Bien, dejando de lado -reitero- por falta de tiempo la discusión importante, sin duda, de si el Derecho Procesal del Trabajo es una ciencia autónoma o no, o si finalmente goza de ciertos principios que le dan autonomía dogmática, tema que podría dar para muchísimas discusiones interesantes, las que ya han sido recogidas y presentadas por el doctor Américo Plá en la forma que magistralmente suele utilizar para sus exposiciones considero que es lugar común la existencia de un Principio Protector que se refleja en el Proceso Laboral y que, por un lado, ha venido iluminando y explicando la existencia de una competencia especializada para la materia laboral y la vigencia de normas especiales de carácter eminentemente social y protector y; por otro, aconsejando y estableciendo funciones y facultades para los Magistrados de signo similar, vale decir, de signo protector, de signo eminentemente social.
Bien, el mencionado Principio Protector ha sido recurrido frecuentemente por la doctrina para justificar una necesidad de igualdad que es indispensable en el proceso laboral. ¿Por qué? Porque los conflictos que normalmente se encuentran sometidos a él parten precisamente de esa premisa.
Es más, el Principio Protector ha sido utilizado para justificar en su momento la existencia de principios que hoy son considerados propios del proceso civil, me refiero, como lo señalaba Mario Pasco en su exposición y en un texto que en materia de tema de los principios ya se ha vuelto clásico en nuestro país, a temas como la celeridad, la oralidad, la inmediación y la gratuidad, los que Mario Pasco señalaba como manifestaciones concretas y directas del Principio Protector.
Al cabo de una extraordinaria reforma procesal de la que somos y hemos sido testigos y de una articulación verdaderamente sorprendente entre preceptos constitucionales y preceptos procesales, establecidos en normas como la Ley Orgánica, parecería sumamente sencillo ceder a la tentación de hablar de una "unificación de procesos" y explicar la existencia casi absoluta de principios tributarios exclusivamente del Proceso Civil o del Derecho Procesal General.
De alguna manera esto es cierto y creo que la tendencia, como lo señala en su obra ya clásica Montero Aroca, apunta hacia eso. Sin embargo, esta apreciación no permite ni justifica establecer la desaparición de un proceso laboral con peculiaridades propias.
En esta, mi intervención, quisiera referirme al Principio Protector en términos de su vigencia.
A pesar de estas reformas, a pesar de estos cambios trascendentes a los que se ha visto sometido nuestro ordenamiento procesal que han -de alguna manera- absorbido todos los experimentos que se plantearon en el Proceso Laboral, sigo pensando en un Principio Protector que se refleja e ilumina al Proceso Laboral y que permite hablar de un proceso laboral peculiar.
¿Cómo se enfoca esto?, o ¿cómo se podría enfocar a partir de la actual realidad constitucional y normativa?
El Principio Protector, del que amplio conocimiento tenemos a través de la enseñanza del doctor Américo Plá, se refleja en el proceso laboral atendiendo a la constatación real de la desigualdad existente entre trabajador y empleador. Esta desigualdad exige la fijación de mecanismos compensatorios tendientes a alcanzar el propósito igualitario que permite a las partes "ingresar al proceso con armas similares".
La exigencia notada -en mi opinión- no es más que una traducción del principio de igualdad ante la Ley, una traducción en términos procesales que obliga a que el órgano jurisdiccional requiera de esa igualdad para emitir pronunciamientos con justicia. El órgano jurisdiccional no se puede valer de la desigualdad de las partes para poder impartir justicia.
Entonces, esta regla va a adquirir una especial trascendencia constitucional y en mi opinión creo que se entiende hoy como casi una regla del Derecho al Debido Proceso. Entonces, esta regla considerada bajo esa perspectiva presumo que pueda hacer posible la total y absoluta vigencia de un principio que en sede constitucional, hoy, ha sido reconocido de manera expresa, ¿cuál?, el Principio de Tutela Judicial Efectiva. Solamente podemos hablar de Principio de Tutela Judicial Efectiva respetando normas vinculadas con el debido proceso. Y ese debido proceso -en mi opinión- contiene este principio de igualdad, el que tiene directa conexión con estos propósitos expresados por el Principio Protector.
Pero este requerimiento de igualdad creo que no se deduce exclusivamente de la sistemática constitucional. En nuestro ordenamiento procesal, en nuestra moderna Legislación Procesal, tenemos regulado un principio muy especial en el Título Preliminar del Código Procesal Civil. Me refiero al Principio de Socialización del Proceso, que tiene por objeto hacer patente este precepto constitucional al que me refería y que busca dar igualdad de oportunidades a las partes y obligar al Juez a que no permita que la desigualdad entre las partes influya en la suerte del proceso.
De manera que podemos encontrar un punto importantísimo de conexión entre los propósitos de este precepto contenido en el Código Procesal Civil, el Principio de Socialización; y el Principio Protector, que busca en el Derecho sustantivo proveer a las partes de igualdad. Este punto de conexión es el que llama la atención, porque permite establecer además que la base de ambos es la opción ideológica que ha asumido nuestro ordenamiento procesal desde el punto de vista constitucional.
El artículo 43º de la Constitución señala categóricamente que el Perú es un Estado Social de Derecho y bajo esa perspectiva, la expresión o traducción que puede asumir este modelo de Estado precisamente se encuentra en manifestaciones como el denominado Principio de Socialización del Proceso.
Existiendo entonces un tronco común entre este principio y el Principio Protector, es evidente que podemos hablar de un acto reflejo o de una posibilidad de interacción entre ambos. Y creo que eso es lo que finalmente trata de incorporarse al Proyecto de Ley Procesal que ha sido puesto a la consideración de la opinión pública y que actualmente se viene discutiendo de manera verdaderamente satisfactoria.
¿Podemos entonces hablar de la vigencia de un principio protector que es capaz de reflejarse en el proceso laboral? Yo creo que sí. Estoy absolutamente convencido de ello. Lo que queda por determinar o lo que me queda por determinar es de qué manera lo va a hacer.
Yo creo que la mejor manera de establecer cuál es la forma de aplicación de este principio en el proceso es a través de dos mecanismos:
En primer lugar, permitir que él mismo haga jugar con especial intensidad el Principio de Socialización del Proceso y llevar al Juez de Trabajo a aplicar también con mayor intensidad sus facultades inquisitivas.
Por otro lado, este principio, reflejando nuevamente las normas procesales, puede introducir a través de dichas normas, mecanismos de equiparación y compensación igualitaria.
A propósito de esto, yo quisiera referirme de manera muy sucinta a las propuestas del Proyecto de Ley Procesal.
El proyecto de Ley Procesal busca constituirse en una norma contentiva de mecanismos compensatorios de la desigualdad. Ciertamente requiere algunos afinamientos y mejoras. Naturalmente, se trata de un proyecto. Pero creo que queda claro en su articulado este propósito de igualdad compensatoria y se ha optado por indicarlo a través de la vigencia de normas específicas. Normas que van a ir señalando y expresando la presencia del principio.
Naturalmente, esto podría llevarnos a la discusión de si es conveniente mencionar que el Principio Protector es un principio privativo del Derecho Procesal. Los puntos de vista pueden ser muy diversos y las opiniones seguramente, todas, perfectamente sustentables, pero particularmente considero que el principio como tal, es algo que tiene que informar y probablemente, la "gracia" de los principios, utilizando términos que en algún momento utilizó Nestor De Buen, es que, precisamente, son deducibles. Los principios, cuando suele normárseles, tienden a convertirse en mecanismos o formas rígidas que impiden muchas veces su mutación, su flexibilidad y su dinamismo.
Es por ello que el proyecto ha considerado incorporar los matices del Principio Protector a través de normas expresas que permiten su deductibilidad.
¿Cuáles son esas normas expresas? Bueno, no me puedo referir a todas ellas, pero creo que sí puedo hacer una síntesis muy pequeña al respecto:
En primer lugar, existen, creo que eso se deduce claramente del proyecto, mecanismos; supuestos equivalentes de posibilidad contradictoria, tanto para el demandante como para el demandado. Es decir, a ambas partes se les da la posibilidad de enfrentarse con iguales armas y llegar al proceso en igualdad de condiciones.
En segundo lugar, existe previsto como límite al principio dispositivo y a las posibilidades transaccionales, el respeto al Principio de Irrenunciabilidad de Derechos.
Asimismo, existen fijadas presunciones legales relativas previstas en favor del trabajador, derivadas naturalmente del incumplimiento de las normas por parte del empleador o del incumplimiento de sus obligaciones procesales.
Igualmente, existen fijados mecanismos conducentes a propiciar la celeridad del proceso laboral, piedra angular de todo el proyecto y que busca precisamente constituir a esta celeridad como uno de sus matices principales. Los mecanismos son muy puntuales, claro, y hay otros de tipo integral; pero creo que el proyecto trasluce en todo momento esta casi obsesiva tendencia a acelerar el proceso y permitir a través de él una justicia rápida que es una de las formas de acceder a la tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, existe prevista la exoneración de costas y costos para el trabajador, a través de un mecanismo imperfecto que naturalmente no garantiza la gratuidad. Eso es un punto que obviamente hay que resolver y mejorar.
Y finalmente, está prevista la facultad inquisitiva de los jueces laborales quienes podrán impulsar el proceso haciendo uso de sus facultades investigatorias y suavizar las cargas probatorias impuestas a la parte más débil. Este es quizás el punto más importante, porque en materia probatoria y respecto de la actuación del Magistrado, el proyecto espera -creo que fundamentalmente todos- que el juzgador asuma un rol protagónico que le permita apreciar no solamente con criterio de conciencia, si no a la luz de este Principio de Socialización y de este Principio Protector todo lo relativo a cargas probatorias y al tema de desahogo de pruebas.
Lo fundamental es que el juzgador al momento de determinar supuestos especiales o supuestos complejos de probanza para el trabajador, atienda a esa situación y aplique criterios que le permitan flexibilizar o suavizar dicha carga procesal. Esto, en mi opinión, permitiría cerrar el círculo y a la vez llevarnos a instaurar una suerte de acogimiento por parte del proceso laboral a este Principio Protector, que tiene tanto arraigo en el Derecho Laboral y que nosotros los laboralistas no podríamos dejar de considerar en una norma tan trascendente como ésta.
Bueno, llegado el cumplimiento de mi tiempo agradezco su paciencia y culmino mi exposición.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Y DOCTRINARIOS DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO


1. EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL
2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y LOS MECANISMOS COMPENSATORIOS DE LA DESIGUALDAD COMO REGLA DE DEBIDO PROCESO E INSTRUMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
3. EL MARCO LEGAL DE LA REFORMA
4. LA CASACIÓN EN MATERIA LABORAL Y SU NECESARIA REGULACIÓN
5. LAS PROPUESTAS DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
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1. EL NUEVO MARCO CONSTITUCIONAL
La regulación procesal constitucional en la Constitución de 1993, incorpora como principio y derecho de la función jurisdiccional a la tutela judicial efectiva, lo que permite tener una visión más integral del tratamiento de los derechos procesales, especialmente en su articulación con instituciones como el derecho al debido proceso, el derecho al juez predeterminado por Ley, la unidad jurisdiccional, etc.
La tutela judicial efectiva es novedosa en nuestro ordenamiento en cuanto norma constitucional expresa pero no lo es cuanto derecho humano porque está reconocida por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José. Constituye un concepto asumido por la doctrina nacional, la que sostenía que estaba en línea con su característica de derecho humano fundamental, era una «garantía innominada de rango constitucional» (QUIROGA, citado por DEBERNERDIS, 1995 ). Naturalmente, esta posición doctrinaria permanece invariable y, robustecida por la nueva Constitución, de manera que hoy la tutela judicial efectiva es uno de los derechos que mayor interés e importancia tiene.
La tutela judicial efectiva es «la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la eficacia del derecho contenido en las normas jurídicas vigentes o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido mínimo de justicia, susceptible de ser ejecutada coercitivamente, y que permita la consecución de los valores fundamentales sobre los que se cimenta el orden jurídico en su integridad» (DEBERNARDIS, 1995 ).
En tal sentido, la tutela judicial efectiva constituye un derecho que existe como exigencia y en el proceso laboral, la incidencia de la tutela judicial efectiva es más que notoria, pues en virtud de ésta cualquier justiciable está en aptitud de exigirle al Estado tutela jurídica plena (MONROY, 1995 ) y ella, en materia laboral, implica lo que podría denominarse un super o gran derecho abstracto, al encontrarse reforzda por la norma constitucional contenida en el artículo 28 que establece que el Estado promueve formas de solución pacífica de conflictos de trabajo entre las que aparecen las soluciones judiciales o heterónomas. Ello significa como contrapartida, que el Estado tiene la obligación de crear mecanismos e instituciones procesales que permitan al justiciable satisfacer sus pretensiones y cautelar sus derechos.
Más allá de este primer nivel de acción de la tutela judicial efectiva, que ha servido de base al proyecto y a la ley para modificar y proponer un proceso que contribuya a mejorar la administración de justicia laboral, hay un segundo nivel en se advierte una interrelación entre los principios y derechos de la función jurisdiccional contemplados en la actual Constitución. Tal es el caso del derecho al debido proceso, que tiene múltiples expresiones como el Principio de Unidad Jurisdiccional (artículo 138) y el Derecho al Juez predeterminado por Ley (artículo 139, numeral 3), los cuales ponen a la unicidad y a la especialidad como criterios rectores fundamentales para la fijación de competencias, siguiendo el diseño planteado por la LOPJ, que se traduce en el actual reparto de competencias en materia laboral asignado a los Juzgados de Paz Letrados, los Juzgados Especializados de Trabajo, las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.
Asimismo, se articula con las reglas del debido proceso, con derechos como los de defensa, pluralidad de instancia, publicidad del proceso, motivación escrita de resoluciones y congruencia entre otros, los cuales ratifican la presencia del principio de tutela judicial efectiva en el derecho procesal.
En la perspectiva de la norma constitucional de promover los medios pacíficos de solución de conflictos, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva supone también la obligación para el Estado de crear mecanismos y vías procesales que lo llenen de contenido, haciéndola real.
2. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY Y LOS MECANISMOS COMPENSATORIOS DE LA DESIGUALDAD COMO REGLA DE DEBIDO PROCESO E INSTRUMENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Constitución de 1993 contiene una opción ideológica que se desprende de su artículo 43 y que dentro de las muchas manifestaciones que tiene, en términos laborales, sirve de sustento al tratamiento jurídico diferente de las partes integrantes de la relación laboral: el trabajador y el empleador, con el objeto de equilibrar la desigualdad que les es propia.
La opción ideológica señalada tiene también expresión procesal. Precisamente, esta opción ideológica que sigue la línea de la que ya ha enunciado un sector de nuestra doctrina (por todos, MONROY) lleva a estimar que es en sede constitucional donde se define el perfil del proceso, y que es allí mismo donde se determina su adscripción al principio dispositivo tanto en la etapa de iniciación como en la de impulso, aportación de prueba, ejercicio de recursos y otros, supuestos que se atenúan por acción del nuevo rol que la Constitución y el CPC asignan al Juez.
Sin duda, la última y más acabada expresión del mencionado artículo 43 está contenida en el principio de socialización del proceso previsto en el artículo VI del Título Preliminar del CPC, en base al cual el Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razón de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecten el desarrollo o resultado del proceso.
No puede asumirse que las normas procesales se mantienen al margen de las opciones ideológicas o que las normas procesales son rituales y no comparten vinculaciones con las normas sustantivas. El artículo 43 constitucional presenta al Perú como República democrática, social, independiente y soberana. Hay detrás de este enunciado, la institucionalizacion del Estado Social de Derecho, como fundamento de la convivencia y de la cautela de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La cautela de esos derechos fundamentales sugiere, en el proceso laboral, por lo menos, la intención de equilibrar las desigualdades existentes con respecto al acceso y a la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, dentro del marco de la Constitución, las garantías de la administración de justicia se vinculan con la defensa de la persona y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1). El propósito de igualdad previsto como finalidad por cualquier norma procesal al inicio y durante el proceso, hace posible la tutela judicial efectiva. Un Estado no puede administrar justicia sin plantearse la necesidad de dotar a las partes del proceso de iguales reglas y armas para defenderse. En esto radica la importancia de la igualdad, y es en esta perspectiva que debe entenderse la regla de debido proceso.
El equilibrio de las desigualdades en el proceso laboral como finalidad de las normas adjetivas, es un lugar común (por todos, PASCO) y tiene múltiples manifestaciones. De ellas ha dado muestras nuestra normativa y el derecho comparado, pero es quizás la más importante de todas la que, en aplicación del nuevo rol de la magistratura, corresponde y corresponderá al Juez en el proceso laboral. En efecto, en materia laboral, la modificación de las normas constitucionales y legales -en el aspecto individual a través del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo (LFE) y en el aspecto colectivo, a través de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT)- ha creado un nuevo marco normativo en el que el Juez de Trabajo cumple un papel fundamental. Precisamente, corresponderá a él la aplicación de las normas de la reforma y la materialización de la protección contra los desequilibrios que supone toda relación laboral. La inclusión de disposiciones que convierten al juzgador en director del proceso y las facultades y reglas que se establecen en materia probatoria, obligan a una identificación de esos roles con los que corresponden al Juez de Trabajo.
Esta modificación de roles expresa la inclusión de un papel de participación del Estado en el proceso a través del Juez con un carácter social que, en términos laborales, se traduce en la aplicación del principio de socialización, en la definición de las normas, en su aplicación o interpretación y en la propia actuación del Juez de Trabajo. Quizá sea éste el único principio que, con alguna intensidad, permite establecer diferencias entre el derecho procesal del trabajo y el común. Sin embargo, dadas las reformas sufridas por la normativa procesal general, el mencionado principio es protagonista del derecho procesal en general y se hace presente (o debe hacerlo) en cualquier tipo de proceso.
a) El conflicto entre la tutela judicial efectiva y los medios alternativos de solución de conflictos laborales
Considerando la importante discusión jurídica que supuso un tema como éste en la doctrina procesal laboral española (por todos, CRUZ VILLALON), el reconocimiento de la tutela judicial efectiva como principio y derecho de la función jurisdiccional plantea en nuestro ordenamiento una discusión en relación a la posibilidad de sometimiento a medios alternativos de solución de los conflictos colectivos. La solución a un problema como el planteado debe ubicarse en una perspectiva de análisis que admita la presencia de un nuevo sistema de relaciones laborales en el que la autonomía colectiva se ha revitalizado con el retroceso en la intervención del Estado.
La principal característica de la nueva Constitución, en el tema del reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, es que la fórmula que contiene el numeral 2 del artículo 28 no sólo reconoce a la autonomía como un poder normativo, sino también como un principio que es preciso fomentar. Adicionalmente, reconoce en manos del Estado el deber de promocionar formas de solución pacífica de controversias, reservando sus posibilidades de intervención a los casos de ejercicio no democrático de la autonomía colectiva entendida incluso en sentido amplio. Los postulados de la Constitución de 1993 son más abiertos que los de la de 1979 y sin duda, en una sistemática estrictamente constitucional, menos proclives al intervencionismo que sí se apreciaba en la Constitución anterior. Así las cosas, la Constitución de 1993 se constituye como la base de un nuevo sistema de relaciones laborales tendiente a la autonomía y que ubica a ésta como una alternativa de solución de conflictos de extrema importancia, sino principal.
Por estas razones, el sistema de relaciones laborales ha ingresado a una etapa en la que la autonomía y su reconocimiento, permiten la materialización de muchísimas formas de prevención y solución del conflicto por la vía de la autocomposición y por la fórmula que acoge la Constitución de una promoción de fórmulas pacíficas de solución de conflictos laborales, además de la regulación de los mecanismos de heterocomposición.
El nuevo ordenamiento presenta interesantes propuestas para asumir el manejo de la autonomía como una institución ideal para crear mecanismos de solución de conflictos reglamentados incluso por las propias convenciones colectivas, las que pueden vincularse con figuras como la conciliación privada, la mediación e, incluso, el arbitraje de derecho, respecto de derechos colectivos (por ejemplo, problemas de interpretación o aplicación de claúsulas convencionales) e individuales. La autonomía colectiva precisamente sirve de base para tal opción sin que se requiera de una norma expresa.
La Constitución de 1993 ha establecido entonces, un nivel de equivalencia entre la autonomía colectiva y la tutela judicial efectiva (derecho a recibir amparo jurídico del Estado). Ambos derechos son fundamentales, pero hay una relación de interdependencia entre ellos porque la autonomía puede ser cautelada a través de la tutela judicial efectiva. Con todo, ambos derechos sirven de marco para la creación de mecanismos de solución: el proceso a través de una norma procesal; la autocomposición, en ejercicio de la autonomía. En ambos casos, el Estado promueve ambas instituciones como medios de solución.
En suma, existe una rica variedad de alternativas modeladas por la propia Constitución que da nuevas ideas para el tratamiento de los medios de solución de los conflictos laborales.
3. EL MARCO LEGAL DE LA REFORMA
a) La reforma de la LOPJ
La LOPJ modificó la asignación de competencias en la resolución de los conflictos jurídicos laborales que existía entre las autoridades administrativas y las judiciales, estableciendo que a estas últimas correspondía la atribución de solucionar los conflictos jurídicos laborales, siguiendo con ello la línea fijada por el artículo 233 de la Constitución de 1979. En este sentido, la Novena Disposición Transitoria de la LOPJ al trasladar la competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo al Juez de Trabajo, ratificó la prevalencia del principio de unidad jurisdiccional. Este cambio vino acompañado de una nueva fijación de competencias para los distintos niveles de la magistratura, asumiendo la especialidad como criterio principal del reparto de competencias entre los magistrados de distintos niveles.
La LOPJ se ha estructurado sobre la base del reconocimiento de distintos tipos de conflictos individuales y colectivos y de reconocer la existencia de diferentes pretensiones que no tienen una receptividad específica procesal en nuestro ordenamiento. Por otro lado, en el desarrollo de la determinación de competencias, la LOPJ introdujo la cuantía y la trascendencia social del conflicto como criterios de fijación de competencia, por los cuales el Juez de Paz Letrado resulta competente para resolver determinados conflictos jurídicos.
Resulta evidente que esta reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga actualmente a una adaptación procesal que la Magistratura ha realizado con mucho éxito pero que se muestra insuficiente dada la poca apertura de la LOPJ para soportar los cambios introducidos por las normas sustantivas en materia laboral. En efecto, la LOPJ fue estructurada sobre la base de elaboración de una norma como el Decreto Supremo 03-80-TR (DS) que asume que la capacidad de inicio de proceso corresponde únicamente al trabajador. Ello limita el articulado a un número de pretensiones jurídicas reducido que es necesario ampliar, sin considerar todas aquéllas ya introducidas por nuevas normas, como es el caso de la Ley de Fomento del Empleo.
b) La existencia de un nuevo ordenamiento procesal civil
El nuevo codigo procesal presenta fórmulas dinámicas de solución de conflictos, en las que la actuación de los principios del proceso es evidente. Se presenta así, un replanteamiento de la figura del Juez, quien además de asumir un rol protagónico dentro del proceso, se convierte en promotor de la solución de los conflictos incluso por vías distintas a la jurisdiccional.
La coexistencia del Código Procesal Civil y el Decreto supremo No 03-80-TR algunos inconvenientes en su articulación normativa, pues el equilibrio interno del Código tiene como correlato la existencia de procesos sustancialmente distintos al concebido por el Decreto 03-80-TR de modo que actualmente se presenta la aplicación de dos regulaciones que pueden estar cubriendo un solo supuesto. Esta incompatibilidad obliga a los jueces a la aplicación de figuras de integración y de subsanación muchas veces originales pero otras veces injustas como por ejemplo la subsanación de pretensiones jurídicas o la renuencia a admitir acumulaciones.
La regulación por parte del CPC de procesos especiales como los contenciosos administrativos, los de ejecución y los cautelares, obliga a un planteamiento similar en el proceso del trabajo.
c) La reforma laboral en materia de derecho colectivo del trabajo
La reforma laboral en el plano colectivo ha regulado la posibilidad de actuación de las organizaciones sindicales en los procesos laborales, lo que determina un cambio sustancial en materia de actuación sindical procesal pues de conformidad con dicha reforma, y en ejecución de los postulados constitucionales, el sindicato, como ente gremial y representativo tiene además, capacidad para ser parte material en un proceso.
En el plano colectivo, también, se han establecido vías procesales particulares como es el caso de la impugnación de laudos arbitrales y la tentativa posibilidad de impugnar los convenios colectivos.
Asimismo, la LRCT ha reconocido la existencia y necesaria dirimencia por parte de los Juzgados de Trabajo de los conflictos de tipo estatutario sindical y los generados por la pluralidad de organizaciones sindicales.
d) La reforma laboral en en materia de derecho individual del trabajo
La regulación de nuevos procedimientos impugnatorios del despido como los de indemnización y los de nulidad de despido, presenta múltiples matices propios para cada uno de ellos, así como la introducción de plazos, mecanismos previos y figuras similares para los procesos de impugnación del despido y acciones de hostilidad.
Por otro lado, la introducción de criterios de diferenciación respecto de las formas de extinción de la relación laboral entre los que destacan, a efectos procesales, el cese y el despido, figuras que en su concepción determinan un tratamiento distinto respecto de su cuestionamiento judicial que es necesario regular: despido, acciones de impugnación; cese, acciones contencioso-administrativas, actualmente reguladas por una norma diseñada para discutir cuestiones de puro derecho.
4. LA CASACIÓN EN MATERIA LABORAL Y SU NECESARIA REGULACIÓN
La necesidad de revisión de los actos resolutivos encuentra sede constitucional en la garantía expresa de instancia plural (numeral 6 del artículo 139) y en el derecho de revisión de actos en observancia de las normas del debido proceso (numeral 3 del artículo 139) instrumentalizado a través del reconocimiento de facultades al Juez para anular por si mismo, todo tipo de actos procesales salvo aquéllos que están contenidos en resoluciones.
El derecho a recurrir se constituye en un derecho fundamental pues «el Estado no puede asegurar jueces infalibles» (RAMIREZ). Tal derecho a recurrir modela la legislación procesal general y, naturalmente, toda aquella de la que ésta es norma complementaria.
a) Antecedentes normativos de la casación en materia laboral
La LOPJ sienta las bases, a través del reparto de competencias, para la regulación de la casación en materia laboral al asignar competencia a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República para conocer del recurso de casación en materia laboral conforme a la Ley que expresamente debía regularla.
La Constitución de 1993, por su parte, varió los términos del artículo 241 de la Constitución de 1979 en relación a las facultades de la Corte Suprema en materia de casación.
El artículo 241 de la Constitución de 1979 establecía que correspondía a la Corte Suprema «fallar en última instancia o en casación en los casos que la Ley señala». Evidentemente, la interpretación de un sistema normativo en favor de la casación laboral sobre la base de una aplicación sistemática entre la LOPJ y la Constitución de 1979, podía llevar, sin muchos problemas, a la conclusión de la imposibilidad de ejercicio del recurso, por falta de norma expresa, criterio que unanimemente asumieron las Salas Laborales, y, aisladamente, negó la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema mediante resolución de fecha 2 de marzo de 1995.
El artículo 141 de la Constitución de 1993 establece, ahora, la facultad de la Corte Suprema para «fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a Ley». La articulación del precepto constitucional y la LOPJ dejan así establecido el camino para la regulación del recurso extraordinario de casación, hecho que obliga a incorporar en la Ley Procesal el mencionado recurso.
b) Viabilidad del recurso de casación en materia laboral.
Naturalmente, la asunción del modelo normativo, en esta delicada materia requiere de una justificación, adecuada a la naturaleza del recurso y a las particularidades del proceso laboral. La casación, como institución del derecho común debe su inclusión en las normas procesales a un proceso de tránsito y mutación que la hacen desprenderse de su original concepción política y defensora de la literalidad de la Ley, para luego pasar a ser un mecanismo que ubicado en la cúspide de la estructura judicial se aboca al control de la aplicación de la Ley, luego de su interpretación y, finalmente, al control de todos los errores de derecho (CALAMANDREI, 1959 ).
Pero es su papel de unificador de doctrina jurisprudencial el que mayor interés tiene dentro del proceso evolutivo del instituto y especialmente en materia laboral donde se aprecia tanto en teoría como en la práctica la posibilidad de existencia de fallos contradictorios, pues la homogeneidad en la interpretación de las disposiciones legales constituye un objetivo central en la tutela judicial del ciudadano, de modo que la unidad de doctrina posee trascendencia constitucional (CRUZ VILLALON, 1989 ). Ella se vincula con el principio de seguridad jurídica y con el principio de unidad jurisdiccional, los que fuerzan a garantizar la unidad de doctrina. Y es que, por muy acentuada que sea la independencia de los magistrados, ella no puede llevarse a extremos tales que constitucionalmente no pueda exigirse un funcionamiento racional y coordinado de la jurisdicción (CRUZ VILLALON, 1989 ).
La propia estructura de los Tribunales de la Administración de Justicia en el Perú supone la posibilidad de que se dicten fallon independientes y contradictorios.
La unificación de doctrina y el interés de los justiciables por obtener un fallo similar en lo sustancial a fallos anteriores, es la manifestación de una necesidad de dotar al sistema de solución de conflictos de reglas que garanticen la seguridad jurídica. Ese objetivo es posible de alcanzar a través del recurso de casación, el mismo que resulta indispensable como unificador de doctrina, en un contexto en el que asuntos similares son resueltos de manera distinta por salas distintas.
La existencia de un importante número de Salas Especializadas Laborales y de algunas mixtas hace indispensable una unificación de criterios, más aún cuando el impacto de las reformas laborales ha obligado y obliga a un reexamen de nuestra normativa.
Por lo demás, detrás del recurso de casación existe un interés público que es indispensable cautelar, el interés por proteger el proceso como medio de solución de conflictos, asunto que le interesa al Estado cuando es él quien ha sido instituído como encargado de administrar justicia.
c) Puntos de opinión en materia de casación y la necesidad de una opción normativa .
A la regulación del recurso de casación se han opuesto argumentos de distinta índole entre los que destacan no los jurídicos sino, más bien, los de orden práctico. Todos ellos, fundamentalmente, han girado en torno del problema de la celeridad y el peligro de utilizar al mismo como un mecanismo dilatorio, es decir, que se convierta en una tercera instancia que resuleve el fondo del asunto en litigio. Hay quien argumenta, incluso, que el recurso de casación cuanto más amplio en sus objetivos y sus causas habilitantes, más se asemeja a un recurso de revisión.
En verdad, resulta difícil despejar temores de esa naturaleza, dados los particulares problemas de congestión que afronta el órgano jurisdiccional y los vicios a los que somos proclives en el ejercicio de la profesión legal, explicables, a veces, en una obsesiva tendencia a ejercer nuestro derecho a recurrir. Sin embargo, esa realidad, debe ser afrontada en un marco tan real y vigente como el que se da en el plano práctico: así como resulta innegable la posibilidad de utilización desmedida del recurso, es innegable, también, el derecho de cualquier justiciable a la aplicación correcta de la Ley, a un proceso justo y a un tratamiento similar frente a casos similares. Es pues necesario adoptar un sistema que pondere ambas exigencias con una solución intermedia acorde con las exigencias de revisión y con las restricciones que deben precisarse con el riesgo de que estas limitaciones modifiquen la esencia básica y creación teórica y legal de la figura del recurso de casación.
Al mismo tiempo de optar por un modelo de restricción de la casación para casos determinados es necesario establecer reglas para un adecuado y cercano control del recurso.
Una explicación del trámite de admisión puede graficar lo que se expone: Dicho trámite, siguiendo la explicación de RAMIREZ a este respecto es: primero, la Sala ante la que se interpone, determina la admisibilidad o no del recurso. Segundo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema, antes de pronunciarse por su procedencia, está facultada para declarar la nulidad del concesorio si es que no se ha cumplido alguno de los requisitos. Hay aquí un «doble control. Luego, la Sala declara la procedencia de la acción, lo cual debe hacerlo en un plazo de 20 días, fijando fecha para la audiencia. RAMIREZ señala que esta declaratoria es la institución central del recurso, porque de ella depende o no el pronunciamiento del tribunal de casación sobre la cuestión de fondo. Si el trámite es seguido rigurosamente y con extremo cuidado en la verificación del cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, se crea una restricción formal con la exigencia de control que atenúa la posibilidad de convertirse en una instancia de revisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, el proyecto contiene prescripciones especiales y elementos disuasivos que buscan sancionar la incorrecta o indebida utilización del recurso. Es indispensable, en adición a ello, una actitud decidida de la magistratura para sancionar ejemplarmente el ejercicio injustificado del recurso.
5. LAS PROPUESTAS DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
El Proyecto de Ley Procesal Laboral intenta presentarse como un proyecto armónico y coherente construído sobre la base de la interrelación de dos principios: el de tutela judicial efectiva (artículo 139 de la Constitución, que obliga al Estado a proveerla) y el de promoción por el Estado de mecanismos pacíficos de solución de conflictos (artículo 28 de la Constitución).
Se propone un proceso laboral eficaz, que a la vez incentiva la utilización de medios compositivos alternativos, lo que constituye un signo de concordancia pues a la luz de nuestro orden constitucional es necesario advertir el conflicto y luego, entender ambos principios en forma articulada pues, cada uno cautela los objetivos del otro, en una relación de reciprocidad. En efecto, es indudable que la utilización de los mecanismos compositivos permite la reducción de carga procesal, lo que se traduce en procesos rápidos, la celeridad es un condicionante de la tutela judicial efectiva (CRUZ VILLALON) y es también indudable que a través de la tutela judicial efectiva se puede cautelar derechos frente a la vulneración del derecho a la autonomía. Ello permite observar que la norma procesal proyectada presta especial atención a la existencia de un sistema de relaciones laborales, se vale de la autocomposición, promoviéndola.
Los efectos prácticos de esta articulación son importantes: permiten dinamizar el proceso y darle al mismo el rol que el desarrollo jurídico y científico le han otorgado, es decir, el de ser el mecanismo de solución de conflictos. Sólo esta dinamización permite el diseño de una norma procesal moderna cuyo objetivo es la solución del conflicto con justicia. Ese dinamismo es el que permite la aparición y pleno funcionamiento de principios indispensables como la oralidad, la concentración, la inmediación y de instituciones como la conciliación judicial, la audiencia probatoria y los recursos extraordinarios que, sin ser resueltos en una instancia de mérito, se sujetan al tiempo y están en capacidad de retardar la justicia.
El proyecto se presenta así como un instrumento de la jurisdicción, que garantiza los principios constitucionales; en esa línea incorpora a la casación, como un recurso extraordinario, como un recurso de cierre del sistema, capaz de motivar la participación de una corte excepcional facultada para casar resoluciones.
a) Justificación del modelo normativo
El propósito final de todo proceso es constituirse en herramienta para alcanzar el ideal de justicia (o para proveerlo). Y también encontramos que uno de los medios de lograrlo es fijando mecanismos compensadores. Luego, es claro que si tanto el proceso civil como el laboral gozan de similares características y objetivos, deban compartir regulaciones y principios tal y como propone el proyecto.
Será, entonces, la materia o la naturaleza del conflicto por solventar la que determinará la regulación peculiar y la que, en definitiva, explicará las diferencias entre uno y otro proceso. Ella explicará la incorporación de normas especiales dirigidas a plasmar la igualdad y fijarla como regla de proceso y la utilización con mayor intensidad de los principios y facultades del Juez para dar solución a un conflicto jurídico.
Esa es la razón por la que el proyecto asume una línea principista básica y que se articula con los principios constitucionales descritos anteriormente, sobre los que juega con especialidad intensidad el principio de socialización del proceso.
b) La opción normativa procesal.
El proyecto que hoy se presenta supone la culminación de un largo y fructífero proceso desarrollado a lo largo de los últimos años, en los cuales la legislación sustantiva laboral ha sido remozada y ordenada de acuerdo al nuevo contexto nacional y mundial. Entonces el proceso laboral debía ser adaptado a esta nueva etapa (la norma actual es de marzo de 1980), pero sin perder sus rasgos originales y los principios estructurales que lo caracterizaron desde su creación. Así luego de discutir varios proyectos, realizar conferencias en Lima y en provincias, escuchar a prestigiosos especialistas internacionales (todo lo cual se encuentra en el libro «El proceso laboral. A propósito del proyecto de Ley Procesal del Trabajo»), estudiar informes y comunicaciones de todos los sectores involucrados -trabajadores, empleadores, Poder Judicial, Ministerio de Trabajo, universidades, etc-, se presenta este proyecto, con el objetivo de constituirse en un instrumento eficaz para la resolución de los conflictos de trabajo.
El primer problema a resolver fue determinar si el procedimiento laboral debía ser autónomo, como lo sugieren reconocidos tratadistas como Wagner Giglio, Carnelutti, Stafforini, o por el contrario, constituirlo simplemente como uno de los supuestos del procedimiento civil. Sobre este tema el conocido tratadista Helios Sarthou señalaba: «Si por autonomía del Derecho Procesal Laboral se entiende independencia total, ruptura absoluta con todos los principios o caracteres del Derecho Procesal común tal vez será difícil encontrar un autonomista. Si en cambio la autonomía se concibe como el imperativo de alterar sustancialmente el proceso común para adaptarlo y ajustarlo a las particularidades del conflicto individual laboral probablemente nadie desconozca este postulado». Posteriormente concluye que este debate aparece «ocioso» y que el proceso laboral debe ser «regulado en base a ciertos principios específicos adecuados a la peculiar naturaleza de la contienda laboral». Otra opinión, más exquisita en los conceptos, es la que defiende el conocido procesalista Juan Montero Aroca, quien señala que «el proceso laboral tiene su origen en la inadecuación de los procesos civiles ordinarios para hacer frente, con celeridad y economía, a las pretensiones que tienen su fundamento en las relaciones de trabajo» constituyendo la mayor diferencia no los aspectos legales sino «la diferente actitud del magistrado de trabajo frente al juez civil» en lo que a facultades legales de investigación se refiere.
Basado en su concepto de Derecho Jurisdiccional, definido como el Derecho de la función o poder jurisdiccional del Estado, incluyendo su actividad, concluye que no puede hablarse de un Derecho Procesal del Trabajo sino del Proceso Laboral pues «la importancia cuantitativa de un proceso civil especial no puede desproporcionar la importancia cualitativa de la materia» ya que «dada la unidad fundamental del proceso, pueden y deben elaborarse unas nociones comunes a todos los procesos, referidas a los sujetos, actos procesales, prueba, medios de impugnación y efectos del proceso, sin perjuicio de que a continuación se centre la atención en las particularidades de cada una de las especies del proceso» como ocurre en este caso. Por ello el proyecto optó por esta solución, podría decirse mixta, en otras palabras, al establecer un procedimiento especial aceptando la supletoriedad del CPC, pues se entiende que la normativa laboral, las peculiaridades de los protagonistas del derecho del trabajo y la enorme incidencia de lo social en esta rama del derecho, determinan y obligan a una especialización por razón de la materia de los órganos jurisdiccionales, con excepción de determinados casos, que por su simpleza se ha confiado a los jueces de paz letrados. Es decir, se asume una autonomía restringida.
Guardando coherencia con lo expuesto, notamos que la implantación de jueces especializados no se opone al principio de unidad jurisdiccional, presente en el numeral 1 del artículo 139 de la Constitución. Mas bien ello supone la coordinación y relativa uniformidad de los criterios y principios procesales.
Título Preliminar
El proyecto acoge normativamente los principios de inmediación, concentración y celeridad entre otros principios que inspiran el proceso laboral. Se ha optado por señalar aquellos principios que se dirigen a la actuación judicial con reglas que imponen obligaciones y al mismo tiempo atribuciones de los jueces para la realización de los actos procesales. Ello forma parte de la limitación del formalismo y de la ampliación de las facultades del Juez. El proyecto privilegia la posición del Juez en el proceso laboral y lo convierte en director y sujeto de las actuaciones procesales.
A ello se dirigen también las reglas de interpretación y aplicación judiciales como el «in dubio pro operario» y «norma más favorable» expresiones del principio protector y el principio de irrenunciabilidad de derechos.
La opción pudo haber sido otra en cuanto a los principios del derecho procesal del trabajo, pero ello no descarta ni elimina la existencia de otros principios que han sido desarrollados por la doctrina procesal y que sirven de base o inspiración para el sistema procesal del trabajo.
Jurisdicción y competencia
La emisión de la LOPJ provocó un traslado de competencias de la Autoridad de Trabajo hacia el Poder Judicial conforme dispuso su novena disposición transitoria. Dicho traslado supuso que las denuncias por hostilidad e incumplimiento, ya sea que expresen conflictos colectivos o individuales, sean de conocimiento de los jueces laborales.
La reforma en cuestión contribuyó a incrementar la carga procesal de los Juzgados de Trabajo y ella pretendió ser morigerada por un reparto de competencias al interior del Organo Jurisidiccional por niveles. Así, se estableció la competencia de los Jueces de Paz Letrados, los Jueces Especializados de Trabajo, las Salas Laborales de la Corte Superior y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
EL reparto de competencias se basa en el criterio de especialidad. Este criterio no sólo permite fijar competencia respecto de conflictos que no son de materia laboral, sino también respecto de conflictos que siendo de materia laboral tienen especial trascendencia. Por ejemplo, los Jueces de Trabajo conocen los procesos de impugnación del despido y los Jueces de Paz Letrado los de impugnación de medidas disciplinarias menores. Otra de las claves del reparto de competencias ha sido la distinción entre conflictos colectivos e individuales, los cuales también se vinculan con el criterio de especialidad.
La LOPJ no ha presentado una completa visión de supuestos respecto de los cuales debe fijar competencia. Ese es el caso de las acciones contencioso administrativas, la resolución de los conflictos del sector público, los conflictos en materia de seguridad social, etc. Frente a estos problemas, se propone una regulación integral del tema de la competencia con el objeto de adaptar la LOPJ a los cambios producidos por la normativa sustantiva y la procesal.
La sección primera regula los temas de jurisdicción y competencia, siendo este último más extenso que el primero pues la organización y competencia de los juzgados laborales se encuentra regulada en la ley orgánica del Poder Judicial. Ya que «quien delimita el campo del derecho procesal del trabajo es la norma específica reguladora de la competencia y de la jurisdicción del trabajo» según el profesor brasileño Carlos Coqueijo Costa, se busca esencialmente que todo conflicto laboral se resuelva por el órgano especializado (artículo 4). Así, son competentes por razón de territorio, materia, función o cuantía para resolver casos laborales, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, las Salas Laborales de la Corte Superior, los Juzgados de Trabajo y los Jueces de Paz Letrados. La inclusión de estos últimos responde a un problema real: no existe el numero suficiente de jueces especializados y, por otro lado, hay temas que sería exagerado exigirles que sigan todo el procedimiento ordinario, llegar a la Corte Superior o en algunos casos a la Corte Suprema, para lograr su efectivo cumplimiento, como el pago de la remuneración de un trabajador del hogar o la impugnación de sanciones disciplinarias estando vigente la relación laboral.
Se mantiene el sistema de doble instancia, garantía establecida en el numeral 6 del artículo 139 de la Constitución, a diferencia de otros ordenamientos procesales, como el español.
«Ya que la especialización del proceso radica más en el tipo de pretensión u objeto del proceso, el régimen jurídico de las partes procesales se somete a reglas sustantivamente iguales a las reglas correspondientes a otros ordenes jurisdiccionales, como el civil» (ALONSO OLEA). Así el proyecto cumple con precisar algunos puntos como la comparecencia del organizaciones sindicales o los supuestos de acumulación. Sigue el mismo criterio la sección tercera, donde se detalla en el titulo I los requisitos y anexos de la demanda y su respectiva contestación, los supuestos de inadmisibilidad y de improcedencia (en este caso se aplica el Código Procesal Civil) y el emplazamiento del demandado, con las particularidades propias de los procesos laborales.
Cuestionamiento de la competencia
Se han tomado como propias las previsiones contenidas en el CPC, a las que se ha añadido por la vía de determinación de competencia, una regulación especial para la dirimencia de conflictos de competencia entre jueces de distinto distrito judicial y por distinta materia. En este sentido, se ha atribuído, como lo hace el artículo 43 del CPC, competencia a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República para solventar este tipo de conflictos.
Acumulación
Se incluye una regulación específica en esta materia a fin de permitir, por primera vez a través de una norma jurídica, la acumulación de procesos en sede laboral.
Tal admisión expresa se sustenta en la necesidad de estblecer mecanismos dirigidos a lograr la celeridad en el proceso y el conocimiento por parte de un Juez de las materias contenidas en una sola demanda. Corresponderá al criterio del Juez decidir sobre esta procedencia.
Comparecencia al proceso
Se ha tomado la estructura del CPC y se ha añadido regulación en materia de comparecencia de menores de edad y organizaciones sindicales, supuesto especial que obliga a un tratamiento específico, dada las atribuciones y capacidades que otorga el artículo 8 de la LRCT a las organizaciones sindicales.
Conciliación
Se ha previsto la posibilidad de utilización de mecanismos alternos de solución de conflictos por la vía de la autonomía, como una forma de disminuir la carga procesal. Lo que se trata de hacer es repotenciar a la autonomía colectiva y utilizarla como creadora de nuevos medios de solución de conflictos.
Este es uno de los puntos más importantes de la norma. Las críticas al Poder Judicial giran principalmente sobre el tema de la falta de celeridad. Estas propuestas contribuirán, sin duda, a reducir la incidencia de conflictos sometidos al órgano jurisdiccional.
Proceso ordinario laboral
Se ha establecido un nuevo proceso que toma muchos de los preceptos contenidos en el CPC. Regulado en la sección sexta, es el proceso modelo, a diferencia de otros procedimientos, que por primera vez, se regulan en una norma de este tipo. Los diferentes contenidos materiales de las pretensiones motivaban un trato procesal diferente, siendo el proceso ordinario de obligada tramitación en todos los casos en que sea competente un Juez especializado de trabajo. A su vez, este proceso ordinario constituye un proceso civil especial visto desde el Código Procesal Civil «directa consecuencia de la inadaptación del proceso civil común para resolver adecuadamente los litigios de trabajo» (baylos, p. 105)
Admitida la demanda, el juez corre traslado de ella para que el demandado la conteste en un plazo de diez días. Contestada la demanda, el juez fija día y hora de la audiencia única, donde declara saneado el proceso, invita a una conciliación, fija los puntos controvertidos y ordena la actuación de pruebas. No se prevé la suspensión de la audiencia, pues lo que se busca es celeridad, salvo cuando se concede un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos de la demanda que se admite a trámite. Subsanados los defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará concluido el proceso.
Luego de saneado el proceso, el juez invitara a las partes a conciliar, no a una transacción ni a una mediación, lo que significa que no hay propuestas que el Juez asume como propias sino que persuade, él directamente, a las partes para el avenimiento del acuerdo.
El proyecto original planteaba la obligación de acudir ante la autoridad administrativa de trabajo e intentar una conciliación como requisito para demandar judicialmente, tal como lo prevé el ordenamiento español. La Comisión optó por la conciliación voluntaria.
Si no se logra conciliación el juez pasa a señalar los puntos controvertidos sobre los que versara su decisión. Asimismo ordena la actuación de los medios probatorios ofrecidos, salvo los impertinentes, improcedentes o innecesarios (artículo 31). Todas estas actividades procesales se suceden ordenadamente en presencia del juez, bajo sanción de nulidad. Al igual que en el proceso civil, el juez es el director del proceso laboral.
Finalizada la actuación de pruebas y presentados los alegatos de las partes (los cuales pueden contener un proyecto de sentencia, costumbre presente en los actuales procesos y mas que reflejo de colusión puede significar una efectiva ayuda al juez), el juez debe sentenciar, modo normal de terminación del proceso. Sin embargo, éste puede concluir anticipadamente debido a una conciliación, la cual puede ser promovida o propuesta en cualquier estado del proceso, con independencia de la primera sugerida por el juez en la audiencia única (artículo 46) o mediante el desestimiento de una de las partes.
La sentencia debe ser clara y ordenada, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. Se mantiene la facultad ultra petita del juez, es decir, la posibilidad de ordenar el pago de sumas mayores a la demandada. La concepción básica de este proceso es similar a la del proceso abreviado pero con una sola audiencia: la de saneamiento, conciliación y actuación de pruebas.
El objetivo básico de ella es lograr que el Juez, quien interviene personalmente en la audiencia, en un sólo acto, pueda verificar la existencia de una relación jurídico procesal válida y con ello pueda promover la conciliación y, en caso de que ésta no se lleve a cabo, continuar con la actuación de pruebas y con la sentencia.
Dato importante es el establecimiento de reglas de lealtad procesal en virtud de las cuales las partes llegan a la audiencia central con todas sus posiciones claramente expresadas. Así, el juez no sólo calificará una relación procesal sino que al tiempo de la audiencia tendrá la posibilidad de apreciar las posiciones de las partes. Esto implica una clara preocupación por el respeto al derecho de defensa, figura que no contemplaba el DS.
Medios probatorios
El titulo II regula la actividad procesal, en especial, los medios probatorios. La doctrina define el acto procesal como «el acaecimiento, caracterizado por la intervención de la voluntad humana, por el que se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que integra el proceso» (Guasp, Derecho procesal civil, tomo I, p. 260).
«El proceso es una sucesión ordenada de actos procesales, cuya clasificación (actos de las partes, del juez, de iniciación, desarrollo o terminación del proceso) no difieren en mucho de los que enseña la doctrina procesal civil». Existen peculiaridades que señalaremos en su momento. Sin embargo, los caracteres generales del proceso de trabajo, los criterios dominantes en su ordenación (excepcionales en el proceso ordinario civil) son, entre otros, la oralidad, la concentración, la celeridad, la inmediación. Todos estos caracteres buscan configurar un proceso sumamente abierto, ágil y rápido, exigido por la perentoriedad de las pretensiones debatidas en los procesos de trabajo. A esto se une un reforzamiento del principio de «impulso de oficio» y una ampliación de poderes sobre el proceso, que sin convertirlo en inquisitivo (a pesar que para Helios Sarthou la inquisición es «el mecanismo de neutralización de la posición desequilibrada de la parte trabajadora en el proceso» contribuyen a su elasticidad, como por ejemplo la posibilidad del Juez de acumular de oficio las demandas presentadas contra un mismo empleador (artículo 13), ordenar la actuación de medios probatorios que considere convenientes (artículo 28) o la admisión provisional de la demanda (artículo 17). Así, el proyecto busca ser un proceso modelo, tal como lo fue el decreto supremo 03-80-TR para el actual Código Procesal Civil.
«El tiempo juega un papel importante en el proceso laboral. Actúa como condición de forma de los actos procesales para que éstos se realicen con orden y sin dilación, a través de la fijación de términos y plazos. Los primeros hacen referencia al momento en el que se ha de realizar un acto procesal, mientras que los plazos son el lapso de tiempo concedido para realizar un acto procesal» (Baylos, p. 68) El tiempo se determina por días hábiles (artículo 64 a contrario).
Dentro de las reglas generales relativas a los medios probatorios, vemos que la prueba de los hechos generalmente constitutivos de la acción incumbe al actor y la de los hechos impeditivos, modificatorios, excluyentes o extintivos que contradigan tal pretensión corre a cargo del demandado (artículo 27), con la indicación de que son admisibles en principio cualquier medio de prueba, siempre que no estén expresamente prohibido ni sean contrarios al orden público o a la moral, como por ejemplo medios de prueba obtenidos por robo o hurto. Finalmente, cada medio probatorio se regula por lo señalado en el Código Procesal Civil con las precisiones que el proyecto contiene. Las más importantes son: la posibilidad de que trabajadores del empleador puedan declarar en el proceso como testigos (artículo 33), un plazo máximo para la emisión del informe de revisores de planillas (artículo 35) y del informe pericial (artículo 37), sucedáneos de los medios probatorios (artículo 40).
La idea central es la de adaptar el proceso laboral a las reglas de la libre apreciación de la prueba, sistema acogido plenamente por la doctrina, y que permite un libre juego entre la actuación de las partes y el rol atribuído por las normas al Juez.
Impugnación de resoluciones
El Proyecto de Ley Procesal se adscribe, plenamente al modelo general de medios impugnatorios fijando regulación específica respecto de los recursos, y acudiendo a la norma supletoria, el Código Procesal Civil, para el tratamiento de los remedios procesales. Los recursos impugnatorios señalados son los de reposición, apelación, casación y queja.
La reposición tiene como objeto lograr que el Juez modifique decretos de mero trámite (aplicación de normas de impulso del proceso). Se interpone en un plazo de dos días contados después de su notificación y la resolución dictada al efecto es inapelable.
El recurso de apelación tiene por objeto afectar autos y sentencias, buscando su revisión ante una instancia superior de mérito. El proyecto se adscribe al modelo propuesto por el CPC y regula todos sus supuestos destacando precisiones en torno de los efectos de la apelación, tratándose de autos y sentencias, durante la etapa de conocimiento o durante la ejecución. Debe hacerse especial mención al tema del acuerdo de voluntades en materia recursiva. Dicho acuerdo, a pesar de estar sustentado en el principio dispositivo, principio al que se adhiere la norma procesal laboral, no ha sido considerado en el proyecto en razón de que los derechos normalmente discutidos a través del proceso laboral son de signo irrenunciable. Este es, precisamente, el único supuesto que considera el CPC para prohibir el acuerdo dirigido a exceptuarse del principio de doble instancia.
El recurso de casación se plantea como novedad y con carácter de extraordinariedad, sus características y líneas de desarrollo, han sido tratadas, en extenso, en los puntos anteriores.
El recurso de queja, se plantea y presenta respondiendo a su modelo típico: es procedente en los casos de denegatoria de apelación o casación.
Proceso sumarísimo
Cuando es competente el juez de paz letrado, el proyecto indica que el procedimiento a seguir es el sumarísimo del Código Procesal Civil y no el ordinario laboral. Sin embargo las normas sobre conciliación, postulación, comparecencia, medios probatorios y sentencia contenidas en él si se aplican a este proceso. Y es que la opción se ha producido por la celeridad en los procesos a diferencia del proceso ordinario cuando la pretensión no lo requiere celeridad y mas que ayudar, perjudica al actor.
La idea central es que los procesos de poca cuantía y los procesos sobre asuntos individuales y de menor trascendencia social sean sometidos a un proceso rápido y sencillo como es el sumarísimo previsto por el CPC. En este sentido se trata de una opción normativa pues pudo seguirse la regulación del proceso ordinario laboral.
Procesos de ejecución
El proceso de ejecución es bastante similar al proceso ejecutivo del Código Procesal Civil, el cual busca la ejecución de una obligación cierta, expresa y exigible contenida en un título. Así, como títulos ejecutivos se definen el acta suscrita entre trabajador y empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que contenga el reconocimiento de obligación exigible en vía laboral y el acta de conciliación extrajudicial debidamente homologada.
Recibida la demanda el juez laboral (artículo 73) requiere al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, ya sea de dar sumas de dinero, dar bienes determinados, hacer o no hacer, siendo apelable tal mandato ejecutivo.
Por otro lado, se consideran como títulos de ejecución las resoluciones judiciales firmes, las actas de conciliación judicial o extrajudicial, las resoluciones administrativas firmes y los laudos arbitrales firmes que resuelven conflictos jurídicos (artículo 76). Lo que se busca es el amparo judicial de obligaciones existentes en determinado documento suscrito por el demandado, lo cual hace innecesaria su discusión dentro de un proceso. Por ello el principio de contradicción resulta atenuado en estos procedimientos, al igual que el principio de concentración pues «la búsqueda de la efectividad de la obligación plasmada en el título, impide toda fijación de un lapso temporal rígido en que desarrollar determinados actos».
Uno de los riesgos que corre todo acreedor es no recibir la prestación debida por la otra parte o, el recibir una prestación diferente a la pactada. Por ello el proyecto, regula de manera diferente el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero o bienes determinados o las obligaciones que consisten en un hacer o no hacer.
Para el primer caso se prevé la afectación de los bienes del deudor que el acreedor señale, como garantía del cumplimiento de la obligación. Para el segundo caso se establece la imposición de multas sucesivas, que se incrementan ante cada nuevo pedido. Esto es lo que se conoce en la doctrina como astreintes, creación jurisprudencial francesa que data de 1811 y que fue consolidada en la reforma legal francesa de 1972, cuya naturaleza no es resarcitoria sino que constituye una técnica de ejecución (Baylos, p. 461).
Acción contencioso administrativa
«Las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa» señala el artículo 148 de la Constitución. Este procedimiento se encuentra actualmente regulado por el Decreto Supremo 037-90-TR.
Esta norma optó por un proceso que se iniciaba ante los Jueces especializados de Trabajo (luego la LOPJ indicó que se iniciaban ante las Salas Laborales de la Corte Superior), exigiendo determinados anexos a la demanda que se presentaba, sin los cuales no se le daba trámite al proceso, denominado por el código de procedimientos civiles, como ordinario de puro derecho, permitiéndose sólo la presentación de expedientes fenecidos como medio de prueba. Luego de emitido el dictamen fiscal, se dictaba resolución, apelable ante la Corte Suprema de Justicia.
Al ser derogado el código de procedimientos civiles, el CPC estableció dentro de los procesos abreviados uno de impugnación de acto o resolución administrativa. Es entonces que el proceso contencioso-administrativo en lo laboral hoy es regulado por una combinación de estas dos normas, causando algunos problemas ya que si bien una norma es jerárquicamente superior a la otra (ley a reglamento), una es especial y otra general.
El proyecto busca solucionar estas dificultades regulando este tipo de procesos bajo las pautas del proceso ordinario, pero con algunas particularidades, previstas en los artículos 79 al 87. Así presenta las siguientes características:
- su objetivo es lograr la nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna;
- se dirige contra la autoridad que realizó el acto o dictó la resolución impugnada, citando a todos los terceros interesados;
- se debe acompañar a la demanda los documentos impugnados y constancia de su notificación;
De ser el caso se dicta el auto de saneamiento y se convoca, si es necesario, a una audiencia de actuación de pruebas. Si no lo es, se remite lo actuado al Ministerio Público, quien emite dictamen y en base a todo ello se resuelve. Dicha sentencia es apelable ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.
Por lo expuesto, no hay límites para la presentación de pruebas como ocurre actualmente, ni se limita el procedimiento a impugnar solo resoluciones de la administración sino también sus actos.
De otro lado, la impugnación de laudos arbitrales derivados de la negociación colectiva guarda coherencia con las disposiciones previstas en el artículo 66 del Decreto Ley 25593 y en el artículo 59 de su reglamento, Decreto Supremo 011-92-TR, es decir, respeta el criterio de ser un proceso excepcional. Ya que la LRCT indica que el laudo es inapelable y de carácter imperativo para las partes, sólo puede ser impugnado por razones de forma, es decir, por causal de nulidad o por establecer menores derechos a los contemplados en la Ley en favor de los trabajadores. De allí que el trámite se presente como uno de puro derecho, donde se resuelve sólo con el mérito de los autos, los cuales pueden incluir alegatos de las partes.
Se modifica el término para apelar de la sentencia. El reglamento de la LRCT indicaba tres días luego de su notificación en el art. 59. El proyecto establece cinco días desde su notificación pero debe estar, como toda apelación, debidamente fundamentada.
Consignación
Los procesos no contenciosos, como la consignación de sumas adeudadas o la solicitud de medidas cautelares se regulan en los artículos 93 al 101. En el primer caso no se exige al deudor que efectúe previamente un ofrecimiento de pago al acreedor: al contrario, se indica que puede consignarse la obligación sin que exista dicha notificación o inclusive sin autorización de un Juez. Esto se ha determinado a fin de no complicar este forma de pago.
Solucion extrajudicial de las controversias jurídicas
Finalmente, el proyecto contempla la posibilidad de que las controversias jurídicas en materia laboral sean resueltas a través de la conciliación privada o administrativa y del arbitraje, como mecanismos de promover la solución extrajudicial de las controversias jurídicas.
Se asume como regla legal de política laboral, la promoción de la conciliación y se encarga al Ministerio de Trabajo y Promoción Social brindar los mecanismos técnicos y físicos para hacerla factible. Precisamente, la propuesta pretende servir de norma de avance y denota una clara apertura a los mecanismos de solución extrajudicial de los conflictos, lo que supone en su base la admisión de la institución de la autonomía colectiva para decidir la recurrencia a mecanismos alternativos de solución.
Se instaura la conciliación privada, la misma que debe ser homologada para tener validez y ser opuesta como cosa juzgada. Esta homologación, ratificación o aprobación se realiza ante las Salas Laborales a fin de contar con la opinión de magistrados con mayor experiencia que pueden analizar la solicitud, advirtiéndose que no se trata de un proceso especial nominado sino de una solicitud de cualquiera de las partes.
En cuanto al arbitraje, la experiencia comparada y nacional nos indica que varios temas de derecho individual pueden ser objeto de un arbitraje sin que ello cause indefensión o perjuicio a la parte trabajadora. Al contrario este sistema ha sido eficaz en determinados países, reduciendo la carga procesal del Poder Judicial.
En el caso peruano, la Constitución Política del Perú permite el arbitraje sin restricción de materia, como aparece en el artículo 139, inciso 1, de la Constitución Política del Perú:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1.- La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción distinta de la arbitral.
Podría pensarse que siendo las normas laborales generalmente de orden público, no cabe someterlas a arbitraje. Sin embargo esta limitación debe ser entendida en cuanto a que el producto, el laudo arbitral, no contravenga dichas normas o no admita prestaciones por debajo de las señaladas legalmente pues el carácter de orden público de las normas laborales determina que no se pueda pactar contra ellas Así, tanto una sentencia judicial como un laudo arbitral están sometidos a la misma restricción de respetar los derechos irrenunciables.
En tal perspectiva, el proyecto otorga a las partes mecanismos alternativos de administración de justicia con el objetivo de lograr una rápida y adecuada resolución de conflictos.
Lima, junio de 1996
APROBACION DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO EN EL PLENO DEL CONGRESO

PUESTA EN DEBATE DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY NO. 981/95-CR.
FUNDAMENTACION DEL DICTAMEN. CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
INTERVENCION DE DIVERSOS CONGRESISTAS EN EL PLENO DEL CONGRESO:
INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALFONSO GRADOS BERTORINI (UPP)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER ALVA ORLANDINI (CODE-AP)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA ROGER CACERES VELASQUEZ (GRUPO PERU)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALDO ESTRADA CHOQUE (UPP)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN (PAP)
INTERVENCION DE LA CONGRESISTA BEATRIZ MERINO LUCERO (FIM)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA ANTERO FLOREZ ARAOZ (PPC)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA FERNANDO OLIVERA VEGA (FIM)
INTERVENCION DEL CONGRESISTA RICARDO MARCENARO FRERS (C90-NM)
INTERVENCION FINAL DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
APROBACION DE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

PLENO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE FECHA, JUEVES, 06 DE JUNIO DE 1996. DEBATE Y APROBACION DEL PROYECTO No.981/95-CR LEY PROCESAL DEL TRABAJO
PUESTA EN DEBATE DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY NO. 981/95-CR.
El Presidente.- La Presidencia pone en debate el proyecto sustitutorio contenido en el dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley número 981.
La Presidencia comunica que el presente proyecto ha sido dictaminado por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 55º del Reglamento, la Presidencia anuncia que cada grupo parlamentario tendrá un máximo de 2 minutos para que exponga las razones de su posición respecto de este proyecto.
Puede hacer uso de la palabra el señor Sandoval Aguirre, Presidente de la Comisión Informante, por el término de 10 minutos.
1. FUNDAMENTACION DEL DICTAMEN
CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
EXPOSICION DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, FUNDAMENTANDO EL DICTAMEN APROBADO POR UNANIMIDAD EN LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Muchas gracias.
Les ofrezco ser breve porque este es un proyecto de ley que viene a consideración de los colegas por unanimidad.
En primer lugar, diré que esta es una norma que regula el procedimiento que deben seguir los juicios laborales ante el Poder Judicial. Se trata, pues, de aspectos adjetivos y no sustantivos del derecho laboral.
ANTECEDENTES Y METODOLOGIA DEL TRABAJO
Como antecedentes de este proyecto de ley, tenemos el anteproyecto materia de estudio desde el mes de diciembre del año 1993, cuando nuestro colega y muy buen amigo Ricardo Marcenaro presidía en forma muy adecuada la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso Constituyente Democrático.
Fue en aquella circunstancia en que se inició el estudio de un anteproyecto que posteriormente ha sido tomado por los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social del Congreso de la República. Luego de algunas importantes modificaciones que le hicimos, lo presentamos como Proyecto ante el Congreso de la República en el mes de febrero de este año.
En el mes de febrero, fue derivado a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, donde por unanimidad pasó a la Orden del Día de la Comisión, sometiéndose a revisión y debates públicos.
Deseo referir en ese sentido, que este proyecto de ley ha merecido la participación de distinguidos estudiosos en la materia a través de diferentes etapas en las cuales hemos tenido exposiciones de profesores universitarios, magistrados y especialistas, a fin de conocer, en la Comisión, sus opiniones y puntos de vista sobre la reforma procesal laboral y específicamente sobre este proyecto de ley.
Hemos tenido la oportunidad de poder desarrollar una muy interesante actividad que tuvo como centro un evento internacional, en la que tres de los más destacados laboralistas de Iberoamérica -los 3 coincidentemente ex-presidentes de la Academia Iberoamericana de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social y profesores universitarios con vastísima doctrina y obra publicada- tuvieron la generosidad de aceptar nuestra invitación para venir a Lima a participar en un foro internacional y un Taller de Análisis del Proyecto de la Ley Procesal del Trabajo. Me refiero a tres personalidades que nuestros distinguidos colegas congresistas miembros del foro reconocerán como las personas más capacitadas en este tema en Iberoamérica. Se trata de los maestros Manuel Alonso Olea, de España, del maestro Néstor De Buen Lozano, de México, así como también del maestro Américo Plá Rodríguez, del Uruguay. Estos distinguidos laboralistas participaron los días 10, 11 y 12 del mes de abril en el Forum Internacional « El Proceso Laboral: A propósito del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo». Ellos participaron también en el Taller de Análisis del proyecto de Ley Procesal del Trabajo que en los mismos días se desarrollaron durante 6 horas en cada día. En dicho proceso tuvimos la oportunidad de revisar artículo por artículo cada uno de los diferentes capítulos que ameritaron finalmente el proyecto de ley procesal del trabajo que publicamos en dicha oportunidad y de la cual los colegas recibieron las respectivas copias.
Como consecuencia de ese debate, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social publicó un libro que los señores congresistas han recibido y que ha sido también distribuido a las personas que han participado en ese evento, así como a los profesores de las diferentes universidades quienes nos han apoyado en este proceso. El libro se llama «El Proceso Laboral: A propósito del proyecto de Ley Procesal del Trabajo».
En todo este proceso, los invitados que acudieron a la Comisión han participado activamente, así como lo han hecho las personas que participaron en otros dos eventos descentralizados que la Comisión desarrolló en Trujillo y el Cusco, en el paraninfo de la Universidad de Trujillo y en el paraninfo de la Universidad San Antonio de Abad del Cusco. En esos dos eventos tuvimos la oportunidad de escuchar los puntos de vista, tanto de los magistrados como de los especialistas en temas laborales de ambas ciudades.
Voy a permitirme leer brevemente los nombres de los especialistas que han colaborado en este proyecto, en estos forums y en estas reuniones que hemos tenido en la Comisión de Trabajo; y al hacerlo, reconocer una vez más su participación y su apoyo. Mencionaré a los maestros Manuel Alonso Olea de España, Néstor De Buen de México, Américo Plá Rodríguez del Uruguay. Los profesores universitarios, Carlos Blancas Bustamante de la Universidad Católica, Adolfo Ciudad Reynaud de la Universidad Mayor de San Marcos, Juan Carlos Cortez Carcelén de la Universidad Católica, Alfonso de los Heros de la Universidad de Lima, Víctor Ferro Delgado de la Universidad Católica, Pedro Morales Corrales de la Universidad de Lima, Aldo Vértiz Iriarte de la Revista Análisis Laboral, Jaime Zavala Costa de la Universidad de Lima, Fernando Elías Mantero de la Universidad San Martín de Porras, Luis Vinatea Recoba de la Universidad Católica.
Como representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, tanto al forum internacional como al taller, asistieron la doctora Beatriz Alva Hart y la Viceministra de Trabajo Armida Murguía Sánchez. Asistieron también Magistrados del Poder Judicial, algunos de ellos Presidentes de Salas Laborales de la ciudad de Lima, los doctores Jaime Beltrán Quiroga, Néstor Morales Gonzales, Eliana Araujo Sánchez, Victoria Ampuero de Fuertes, Pedro Zubiría Amoros, Samuel Gonzales Vittorio y Edmundo Villacorta Ramírez.
En la ciudad de Trujillo, nos apoyaron y ayudaron como panelistas del foro los maestros de la Universidad de Trujillo, doctores Róger Zavaleta Cruzado y el doctor Orlando Gonzales Nieves. Y, en el Cusco, profesores de la Universidad San Antonio Abad, entre ellos, la doctora Gloria Charca de la Puente, la doctora Miriam Pinares, el doctor Hugo Alatrista, el doctor Víctor Mayorga y el doctor Víctor Monzón.
En forma especial me permito mencionar al presidente de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, el doctor Mario Pasco Cosmópolis, quien colaboró con nosotros en la organización del forum internacional al que he hecho referencia.
Hemos también sido beneficiados en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social al haber recibido sendos informes, entre los cuales destacan los recibidos del Poder Judicial, del Ministerio de Trabajo, de las instituciones gremiales, de los abogados e incluso de los estudiantes.
Deseo, en forma muy breve, hacer referencia a algunos aspectos importantes de la estructura de la ley procesal del trabajo.
AUTONOMIA O GENERALIDAD
Primero debo decir que la Comisión de Trabajo se enfrentó a la decisión de una alternativa, es decir optar por un Código Procesal Laboral autónomo o una remisión al Código Procesal Civil o una Ley Procesal del Trabajo de autonomía restringida.
En este sentido, me permito hacer referencia a un documento que el día de hoy han recibido los colegas y que es denominado «Fundamentos Jurídicos y Doctrinarios del Proyecto de Ley Procesal del Trabajo». En él hacemos referencias a los aspectos que han inspirado este proyecto de ley.
En el aspecto relacionado a las regulaciones propuestas por la Ley Procesal de Trabajo, decimos que el conocido tratadista Helius Sarthou señalaba: ‘Si por autonomía del derecho procesal laboral se entiende independencia total, ruptura absoluta con todos los principios o caracteres del derecho procesal común, tal vez será difícil encontrar un autonomista. Si en cambio la autonomía se concibe como el imperativo de alterar sustancialmente el proceso común para adaptarlo y ajustarlo a las particularidades del conflicto individual laboral, probablemente nadie desconozca este postulado.
Posteriormente, concluye que este debate aparece ocioso y que el proceso laboral debe ser «regulado en base a ciertos principios específicos, adecuados a la peculiar naturaleza de la contienda laboral».
Tuvimos que tomar la decisión: o se tenía una ley procesal como la que el Profesor Américo Plá nos señalaba que tienen en Uruguay, es decir, una ley procesal en la que se regulan todos los procesos: el civil, el laboral e incluso penal; o como postulaba el Profesor y Maestro Néstor De Buen, de México, se podía tener una ley procesal absolutamente autónoma.
Decidimos, por diversas razones -que sería ocioso repetir hoy día- por una norma de autonomía restringida, como la que en estos momentos presentamos a consideración de ustedes.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES DEL TITULO PRELIMINAR
Por otro lado, debatimos también muy ampliamente en los inicios de este proceso, los principios que inspirarían el proceso laboral y que han servido de base para el proyecto de ley procesal.
En ese sentido me voy a permitir mencionar lo que nos manifestó el Maestro Américo Plá al hacer una precisión, importante por cierto, sobre lo que significa la doctrina laboral procesal en relación a la influencia que ha tenido con el proceso civil: «Como consecuencia de ese proceso de asimilación hay varios principios que, ensayados primeramente en el procedimiento laboral, han sido luego aplicados o se buscan aplicar en el proceso civil».
Vamos a indicar los más importantes.
El primero, la oralidad. El procedimiento es predominantemente oral por cuanto varios actos se realizan a través de la palabra hablada. Pero no se excluye que haya ciertas piezas, como la demanda, la contestación, los recursos, traslados de los recursos, que se presentan por escrito. Por eso a veces se habla del proceso por audiencias.
Segundo, la inmediatez. El procedimiento se lleva a cabo integralmente en presencia del juez. Este preside todas las audiencias, interroga a las partes, recibe las pruebas y escucha directamente los alegatos.
El tercero, la concentración. Se trata de acercar en el tiempo todos los actos del proceso para que éste pueda desarrollarse en poco tiempo y sin mayores distancias entre uno y otro acto.
La rapidez, es el cuarto principio. Todo el procedimiento debe estar encaminado a terminar en menor tiempo que lo que lleva el trámite escrito.
Quinto, el impulso de oficio. Se atribuye al juez un papel de director activo y actuante en el proceso para que lo encauce, lo promueva, lo dirija, y requiera la prueba que entienda conveniente.
Sexto, la gratuidad. El servicio de justicia no puede quedar reservado a quienes estén en condiciones de pagarlo, tiene que estar a disposición de todos los habitantes. No puede ocurrir que un litigante tenga superioridad o esté en mejores condiciones para actuar por poseer mejor posición económica.
Estos, son los principios que han inspirado la ley que en estos momentos ponemos a consideración de ustedes, y muchos de ellos a solicitud de uno de los más distinguidos miembros de nuestra comisión, han sido recogidos en el Título Preliminar que ponemos a consideración.
El aspecto más importante que hemos recogido en este proyecto de ley y que marca la gran diferencia con el procedimiento actual es el principio de inmediatez, es decir, aquel que obliga al juez, a participar del proceso, de inicio a fin, de hacerlo personalmente, de actuar las pruebas personalmente, de interrogar a las partes personalmente, de ser el conciliador máximo personal. La diferencia estriba, con lo que hay actualmente, en que el proceso laboral actual lo lleva principalmente el secretario de juzgado. Sucede con frecuencia en la actualidad que el juez ni siquiera llega a conocer a las partes involucradas.
PRINCIPALES ASPECTOS DEL PROYECTO
Quiero comentar los aspectos más saltantes, considerando que es un proyecto de ley eminentemente técnico y que ha merecido el dictamen unánime de los miembros de la comisión. Debo mencionar, además, que, todos, los doce miembros de la comisión, hemos tenido que hacer diversos niveles de concesiones.
Este es un proyecto de ley que ha tenido el privilegio, a pesar de tener 104 artículos y 7 disposiciones transitorias, de no necesitar en ningún momento votación nominal en los temas que comprende, pues todos sus artículos y todas sus disposiciones transitorias, han merecido la aceptación general de los miembros de la Comisión. Y esto porque en el proceso precisamente, nos hemos nutrido de los consejos y de los puntos de vista de los especialistas a los que he hecho referencia quienes han actuado con el mismo criterio que los miembros de la comisión, es decir, no aportando sino su criterio técnico y su experiencia y, en modo alguno, ningún tipo de criterio político.
COMPETENCIA
En el Capítulo II, sobre la Competencia, en la parte de Disposiciones Generales, se trata sobre la determinación de las competencias. Aquí nos referimos a las competencias que se determinan por razón de territorio, materia, función y cuantía.
Una de las más importantes es la especialidad de los jueces laborales de conocer las demandas del trabajador frente al empleador y viceversa, pero también de los conflictos jurídicos entre sindicatos. También está en la competencia por razón de la materia, el referido a la competencia de las Salas Laborales de la Corte Superior, un aspecto que mencionaremos en más detalle posteriormente, pero que está referido a la homologación de conciliaciones privadas.
COMPARECENCIA AL PROCESO
Otro aspecto saltante del proyecto es el título de Comparecencia al Proceso. En general, lo que trae es una consolidación y precisión de la posibilidad de ser parte en juicio laboral.
De los aspectos importantes que se mencionan en este capítulo de comparescencia al proceso señalaremos los referidos a la capacidad para ser parte, la capacidad de las organizaciones sindicales y el patrocinio por abogado.
ACUMULACION
En el Capítulo III, por primera vez en materia laboral, se permite la acumulación, en aras de la celeridad de los procesos.
Esto es algo que deseo resaltar pues en los procedimientos laborales actuales no se permite. Esto es definitivamente una importante influencia -como lo es en otros aspectos- del Código Procesal Civil. Anteriormente no había una norma expresa en este sentido y la actuación general de los jueces era el de no aceptar acumulaciones.
En ese sentido, hay una diferencia también con respecto al proyecto original donde habíamos considerado dentro de la acumulación subjetiva una acumulación máxima de 10 casos. Ahora esto lo hemos dejado liberado a que no haya una limitación sino aquella que pueda determinar el Juez.
POSTULACION DEL PROCESO
A partir de la sección tercera, Postulación del Proceso, son normas generales que son aplicables a todos los procesos laborales y que precisan características propias del inicio de la demanda y de la contestación. Si bien es cierto, sustancialmente son similares a los que se siguen actualmente, hay algunas diferencias que algunos pueden considerar importantes.
ACTIVIDAD PROCESAL
En el Título II, Actividad Procesal, que también se refiere a todos los diferentes tipos de procesos laborales, se busca como finalidad dotar al Juez de mecanismos para buscar la verdad real.
MEDIOS PROBATORIOS
Es interesante señalar en esta parte la flexibilidad que se le otorga al Juez para admitir cualquier medio probatorio, incluyendo los indicios.
Se trata de una flexibilidad que deviene en importante en un proceso en que de por sí lo es y donde queda claramente establecido la diferencia que tienen las partes en contienda, es decir, la diferencia que la ley otorga tanto al trabajador con relación al empleador al reconocer que este último tiene muchas ventajas.
Se señalan particularidades de las pruebas en el proceso laboral con diferencia al proceso civil. Y solamente haré referencia al artículo 25º, segundo párrafo, que contiene un aspecto que es quizás lo sustancial de este capítulo. Se dice que es admisible todo medio probatorio que sirva a la formación de la convicción del Juez siempre que no este expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Esta parte ha sido influenciada por el Código de Trabajo de Panamá.
En el subcapítulo segundo, en las declaraciones, se incide sustancialmente en la presencia del Juez en el proceso. También aquí hay un aspecto que creemos importante y es que se flexibiliza la presentación y la revisión de las planillas porque hay que tener en cuenta que la celeridad es uno de los aspectos que la Comisión ha considerado importante dentro del proceso laboral. Y entendemos que el aspecto de presentación y revisión de planillas es uno de los aspectos que más demora en el proceso. En este proyecto lo que hacemos es no hacer obligatoria la presentación de las planillas a no ser que una de las partes lo solicite y en ese caso inclusive la presentación y la modalidad del mismo la flexibilizamos sustancialmente para reducir los plazos.
En el subcapítulo séptimo, de los medios probatorios, se busca la verdad real y no la verdad formal. Aquí es donde hemos introducido la posibilidad de que los indicios puedan ser materia del proceso de formación de decisión por parte del Juez. Y la parte sustancial, dice que los indicios adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia.
Hasta donde entendemos este aspecto es bastante nuevo en Latinoamérica en materia laboral. Sin embargo, en algunos países europeos, predominantemente en España, parece ser un asunto que esta siendo considerando desde hace algún tiempo.
CONCLUSION DEL PROCESO
Debemos resaltar también que en el Título Primero de la sección cuarta, Artículo 46º, se enfatiza algo que es parte de los principios del proceso laboral. Cuando en el aspecto relacionado a la conclusión anticipada del proceso, se enfatiza que el juez debe cuidar que no se vulnere el principio de irrenunciabilidad respecto de los derechos adquiridos.
Por otra parte, en cuanto a costas personales y costas procesales, se enfatiza la gratuidad con respecto a los trabajadores.
MEDIOS IMPUGNATORIOS
Por otro lado, hay otro aspecto sustancial que también queremos resaltar y es el referido a los medios impugnatorios donde debe resaltarse el aspecto de la apelación y de la casación. En el proyecto sometido a consideración se hace obligatorio que en la apelación los recursos sean fundamentados porque actualmente no es obligatorio.
Hoy basta que una de las partes simplemente presente una apelación sin mencionar causa. En el proyecto estamos exigiendo que la apelación debe precisar, el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa.
Esto es algo que lo tomamos precisamente a pedido de los mismos magistrados que participaron en el proceso de debate de este proyecto de ley.
CASACION
Otro aspecto nuevo y quizás central en el proyecto es el referido a la casación que por primera vez se da para los casos de procedimientos laborales. Esto es central dentro de la propuesta que estamos haciendo.
Actualmente el hecho de que en los procesos laborales no haya la posibilidad del recurso de casación permite que se presenten resoluciones contradictorias en las diferentes salas laborales del país. Puedan darse sobre el mismo tipo de situaciones que son resueltas.
La casación no se constituye en una tercera instancia, como podía ser si es que las razones de la casación fueran demasiado abiertas. Lo hemos limitado a dos situaciones simplemente: una de ellas referida a la evidente violación o interpretación errónea o incorrecta de la aplicación de la ley; y, la otra, a la contradicción con otros pronunciamientos emitidos en la misma sala o en otra sala laboral o mixta.
AUDIENCIA UNICA
Otro aspecto de la propuesta es lo referido a la Audiencia Única, Capítulo I, Citación y Efectos de la Inasistencia. Este es un aspecto nuevo también, en el cual se continúa enfatizando como se hace a través de todo el proceso, la importancia de la participación personal del juez.
CONCILIACION
El Capítulo III, hace referencia a la conciliación judicial. Actualmente la conciliación que es parte del proceso judicial laboral, es solamente un rito. Es solamente un ritual que es practicado en presencia del secretario. En la propuesta que nosotros alcanzamos, no sólo se invita a la conciliación, sinó que se obliga al juez a promover la conciliación como un paso previo al proceso mismo, y esto, creemos que es uno de los aportes importantes y fundamentales en el proyecto que estamos proponiendo.
PROCESO SUMARISIMO
El aspecto del proceso sumarísimo, también es uno de los aspectos fundamentales aún cuando es cierto que los procesos sumarísimos existen, en los juzgados de paz, como un procedimiento ordinario.
No resulta conveniente que por razones de monto se delegue al Juez de Paz un proceso ordinario. En este sentido el aporte de este proyecto de ley que creemos que es fundamental, es de crear un proceso rápido para atención de estos casos.
En esta etapa también fue materia de gran debate el hecho de si el Juez de Paz debería o no continuar conociendo casos relacionados con materia laboral. Se asumía, con muy buen criterio pienso yo, que debería darse todos los casos relacionados con los procedimientos laborales a jueces especializados. Sin embargo, después de larguísimo debate la Comisión llegó a la conclusión que por razones prácticas -porque el Perú es el Perú con todas sus necesidades, con todos su falta de recursos- era importante mantener a los jueces de paz para los casos laborales de cierta cuantía, para no congestionar más los juzgados de primera instancia y las salas laborales.
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Quiero manifestar también que la sección VIII toma en consideración una de los aspectos también sustanciales y novísimos como aporte que la Comisión de Trabajo plantea a este Pleno. Es el aspecto relacionado con la solución extrajudicial de las controversias jurídicas. En este sentido planteamos dos aportes. Uno de ellos, es el referido a la conciliación y el otro el referido al arbitraje.
En lo que respecta a la conciliación nuestro proyecto original proponía la conciliación administrativa previa obligatoria. Debo reconocer que en un inicio todos los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social estuvimos íntimamente identificados con la necesidad de mantener este aporte que creíamos importante. Sin embargo, después de recibir dos informes del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de los aportes de los especialistas en la materia, llegamos a la conclusión que era más adecuado plantear dos temas. Primero, un aspecto relacionado a insistir que la promoción de la conciliación es una responsabilidad importante del Estado, éste es obviamente una propuesta enunciativa, pero luego proponemos dos clases de conciliación. La privada, que es voluntaria y que se puede realizar ante un ente o un conciliador individual debiendo para su validez ser homologada por una sala laboral como lo hemos mencionado anteriormente para que tenga plena vigencia. Y hay otra conciliación, que es la administrativa, facultativa para el trabajador pero obligatoria para el empleador y se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Otro aporte importante de este proyecto de ley, es el que posibilita el arbitraje para las controversias jurídicas. Por primera vez una norma reconoce expresamente el arbitraje laboral para casos de controversias jurídicas y esto creemos, también, que es un aporte importante de este proyecto de ley.
PALABRAS FINALES
No quiero terminar, sin hacer un público reconocimiento y un agradecimiento muy especial a todos los miembros de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social quienes con su aporte desinteresado, con sus propuestas muchas veces discrepantes, han permitido que este proyecto de ley sea lo que nosotros modestamente consideramos - y así lo han considerado muchos especialistas en la materia- un importantísimo aporte a la juricidad de nuestro país.
Creemos nosotros que se trataba de una de las más importantes propuestas legislativas en materia laboral que nuestro país requería. Queremos, ahora, presentar, este aporte que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social me ha encargado proponer ante ustedes para su consideración.
Muchas gracias.
2. INTERVENCION DE DIVERSOS CONGRESISTAS EN EL PLENO DEL CONGRESO ACERCA DEL DICTAMEN DEL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO
2.1 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALFONSO GRADOS BERTORINI (UPP)
En primer término, no hago sino ratificar lo que ha dicho el Presidente de la Comisión de Trabajo, respecto al espíritu genuino de encontrar consenso que ha precedido todo el proceso no sólo de elaboración sino de discusión, de enriquecimiento, de genuino espíritu de conciliación de pareceres que resultaban contradictorios y que, por lo mismo, de haber prosperado como tales, hubieran roto todo lo que significaba el esfuerzo de conciliación hasta entonces realizado. Por eso es que he suscrito con el mayor agrado el dictamen y el proyecto para que resultara efectivamente producto de ese esfuerzo.
Desde luego no pretendo señalar ahora cuáles pudieran haber sido los aspectos que propuse y que no fueron recogidos, porque ellos resultan siendo parcos frente a este extenso y tan rico ejercicio de incorporación de ideas de profesores tan distinguidos y de aportantes de nuestro propio país y de los gremios envueltos.
En todo caso no creo que debiéramos adjudicarlos a uno o a otros, sino simplemente a este espíritu de conciliación que nos ha inspirado sobre todo a quienes integramos esta Comisión, siendo de Unión por el Perú.
Quiero destacar el muy valioso aporte que ha hecho el doctor Aldo Estrada con su vasta experiencia de jurista y al mismo tiempo de abogado que conoce perfectamente lo que constituyen las virtudes y defectos de nuestros procesos en general -de nuestro sistema procesal en general- y específicamente ahora en su aplicación en el fuero laboral.
Sin embargo, quiero dejar constancia que nos ha inspirado en mucho el hecho de existir en el país un nuevo régimen normativo de la relación laboral tanto en lo que se refiere al contrato individual de trabajo como a la negociación colectiva. Es especialmente -en lo que a mí respecta- una toma de conciencia de la situación, en la que el trabajador se siente desamparado frente a lo que constituye la desregulación laboral.
No voy a entrar aquí en detalles sobre lo que debiera ser a mi juicio la legislación que regule la relación de trabajo, en las modificaciones que podían implantarse. Tengo sin embargo presentado un proyecto para algunas reformas en el procedimiento de negociación colectiva que, desde luego, los menciono solamente porque creo que todavía hay un campo fértil para este espíritu de consenso en la Comisión de Trabajo. Quiero decir que esa circunstancia ha influido mucho para que insistamos que entre las opciones a elegir para la configuración de esta ley procesal laboral predominara aquella en la que se diera una mayor capacidad específica al proceso laboral.
Yo agradezco especialmente al Presidente de la Comisión. Quiero destacar también la gran función que ha cumplido el asesor de la Comisión, el doctor Fernando García, como efectivo interlocutor objetivo para todas las partes y temas que pasaban por estas discusiones, la inclusión que podría parecer innecesaria del Título Preliminar, que con tanta precisión y brillantez ha expresado el Presidente de la Comisión como características de la opción que hemos tomado, podían estar ya evidentemente incorporadas específicamente a algunos de los artículos del proyecto, pero creo que su concreción en el título preliminar da una orientación al juez respecto a la manera como esto constituye la característica esencial de su responsabilidad, independientemente de que pueda acudir supletoriamente al Código Procesal Civil.
Quiero señalar que también fue muy importante la discusión que tuvimos respecto al carácter que podía darle esta ley -de impugnable o no- al contrato colectivo de trabajo. Y yo me felicito que finalmente hayamos llegado a la conclusión de que podría impugnarse el arbitraje por algunas de las consideraciones que se ponen en la Ley Procesal.
Claro que el tema se prestaba para hacerlo porque es un tema en el cual la comisión ha podido contar con el valioso aporte de especialistas, de gentes con diversas experiencias que han venido a incorporarlas a nuestra realidad. Y hemos procurado no copiarlas, porque sabemos que no somos exactamente el mismo tipo de sociedad... el Uruguay puede tener una sola ley procesal a diferencia de lo que es el Perú, en donde el carácter tuitivo del derecho del trabajo no se refleja suficientemente en las leyes sustantivas por lo que debiera por lo menos marcar el acento, el énfasis, la ley procesal.
No voy a entrar en los detalles estrictamente jurídicos, pero en todo caso, sí quiero decir que esta ley va a tener posibilidades efectivas de convertirse en el avance que queremos, en una mayor protección del trabajador, que hoy se siente desamparado frente al Poder Judicial, si es que los jueces lo saben aplicar.
Y desde este punto de vista, yo quisiera recalcar una vez más la responsabilidad que todos adjudicamos a la reforma del Poder Judicial, que vemos que está en proceso de avance, que ojalá pudiera concretarse a la brevedad, buenos jueces son los que van a hacer posible que se obtenga el propósito que nos ha animado a todos para aprobar este proyecto que presentamos a consideración de ustedes.
Muchas gracias.
2.2 INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER ALVA ORLANDINI (CODE-AP)
Debo empezar mi intervención que será breve felicitando a los miembros de la Comisión informante porque han hecho un trabajo serio e importante.
Junto a la ley sustantiva tiene que haber necesariamente una ley adjetiva. Eso ocurrió en 1852 cuando se dictó el Código Civil y junto a él el Código de Enjuiciamiento en Materia Civil. En 1863 cuando se dictó el primer Código Penal y junto a él el Código de Enjuiciamiento en Materia Penal. En 1936 se dicta el Código Civil precedido del Código de Procedimientos Civiles del año 1912. En 1920 se edita el Código de Procedimientos en Materia Criminal; en 1924 el Código Penal; en 1940 el Código de Procedimientos Penales que hasta ahora está vigente y en 1991 el nuevo Código Penal que se dictó también con el Código Procesal Penal, este último en suspenso hasta la fecha y que, naturalmente, debe ser puesto en debate ya que está en Orden del Día para su aprobación cuanto antes.
Debo decir que en materia procesal laboral ha habido en la historia republicana un caos. Dictada la Ley 1378 sobre accidentes de trabajo fueron los Juzgados Civiles los competentes para resolver esos casos.
Cuando se dicta la Ley Nº 7975 sobre enfermedades profesionales, igualmente fueron los Juzgados Civiles, los encargados de resolver esos problemas.
Cuando se dicta la Ley Nº 4916 en 1924, los asuntos de los trabajadores eran materia de competencia de los Jueces Civiles, conforme a las Leyes 5066 y 6871 que se dictaron años después. Sin embargo, los empleados tenían que recurrir al Fuero Privativo de Trabajo para reclamar las compensaciones por vacaciones.
En lo que se refiere a los obreros -porque había una diferenciación absurda entre empleados y obreros- correspondió la competencia al Fuero Privativo de Trabajo integrado por jueces privativos donde los hubieran, y en donde no habían estos Juzgados Privativos de Trabajo por los Jueces Civiles. En segunda instancia actuaba el Tribunal de Trabajo.
La Constitución del año 1979, estableció que correspondía discernir justicia al Poder Judicial, salvo los asuntos del Fuero Privativo Militar y los de la jurisdicción arbitral.
Esta materia en consecuencia, debió ser tratada mediante disposiciones administrativas a fin que se pudiera establecer un cierto orden en las resoluciones de los asuntos laborales.
El proyecto en debate está llenando un vacío que es importante, sustancialmente sigue las temáticas del Código Procesal Civil del Perú, que es también norma supletoria según se expresa para resolver estos asuntos.
En cuanto a los indicios, el propio Código Procesal Civil establece que los indicios son también pruebas atípicas que se utilizan para resolver tales asuntos de competencia de los jueces especializados en materia civil o de los jueces mixtos.
Hay sin embargo algunos otros asuntos que yo me permito sugerir para que la ley en alguna forma pueda ser mejorada. El Código Procesal Civil establece los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad. En el Artículo 1º del proyecto en debate se ha suprimido el principio de veracidad que me parece a mí que es importante que sea agregado al precepto referido.
En cuanto al Artículo 47º se dice literalmente lo siguiente: "El proceso se encuentra expedito para sentenciarse cuando". Me parece que más castizo sería decir: "el proceso se encuentra expedito para sentencia cuando..." porque el proceso no se sentencia solo sino es sentenciado por el juez.
Finalmente la primera disposición derogatoria sustitutoria y final debería modificarse por cuanto el Congreso deroga leyes pero no deroga decretos supremos. En consecuencia, en vez de decirse deróganse los Decretos Supremos Nos. 03-80-TR, 037-90-TR y todas las normas que se opongan a la presente ley debería decirse «déjanse sin efecto los decretos supremos, etc.» para que de esta manera el texto tenga una más adecuada redacción.
Reitero mi felicitación a la comisión informante porque creo que el trabajo es serio y muy útil.
2.3 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ROGER CACERES VELASQUEZ (GRUPO PERU)
Mis primeras palabras tienen que ser también de felicitación a la comisión, porque evidentemente se trata de un trabajo sumamente valioso que ha sido inspirado como lo ha señalado el presidente de la comisión en el pensamiento de distinguidos tratadistas, e igualmente logrado a través de un trabajo acucioso que en justicia debe reconocerse.
Tengo algunas sugerencias que hacer sobre el contenido de este importantísimo proyecto.
La primera observación se refiere al artículo cuarto en la parte donde se establece la competencia por razón de la materia, parágrafo segundo, inciso c). En ese parágrafo se dice que los juzgados de trabajo conocen de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos, c) sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza. Propongo a la comisión que este inciso se enriquezca para ponerlo fundamentalmente de acuerdo con lo que establece el inciso c) del parágrafo uno precedente, donde se habla de materia laboral y de seguridad social. En el inciso c) del parágrafo c) del parágrafo segundo sin embargo, solamente se habla de laboral y aquello puede inducir a confusión.
En consecuencia, coordinando el texto de uno y otro inciso de ambos parágrafos sugiero que se diga: en cumplimiento a disposiciones de normas laborales y de seguridad social. Se agregue «y de seguridad social y de convenios colectivos cualquiera fuera su naturaleza». Creo que es necesario incluir el caso de los convenios colectivos porque de no ser así a dónde podría reclamarse del incumplimiento de estos. Aplicando estrictamente el contenido de este artículo cuarto parecería que no habría lugar a plantear pretensiones individuales o colectivas cuando se trate de convenios colectivos. Por consiguiente esta es una primera observación.
Una segunda observación es la que se refiere al artículo octavo, que concierne a quienes pueden ser los actores o demandantes fundamentalmente. Yo propongo que se incluya, naturalmente que esto va a ser -lo adelanto- muy difícil, porque ha sido siempre discutido en la parte final donde se dice: «Que tienen capacidad para ser parte material de un proceso, toda persona que tenga la condición de trabajador o empleador», propongo que se diga: «O la haya tenido en tanto no prescriban los derechos materia de la litis».
El agregado que propongo se sustenta en lo siguiente:
Conforme lo sentado hasta ahora en la jurisprudencia del Ministerio de Trabajo, de las autoridades de trabajo, perdón, en el campo judicial y ciertamente de acuerdo con aquello que ha sido jurisprudencia y antecedente sentado al respecto, se ha venido entendiendo que solamente puede intervenir el fuero privativo de trabajo tratándose de personas que están en la situación de dependencia, o sea que actualmente sean empleadores o trabajadores respectivamente y que tengan relación, vinculación subsistente con la otra parte, con la parte demandada.
Yo creo que sería muy importante abrir la posibilidad de que quienes ya no tengan esa relación de dependencia, pero que sean titulares de un derecho que no ha prescrito, puedan recurrir a la autoridad judicial privativa de trabajo; porque ciertamente es muy penoso ver cómo muchas personas que fueron trabajadores, que rompieron su relación de dependencia por alguna de las razones que señala la Ley, sin embargo, tengan que recurrir a la autoridad judicial ordinaria para el respeto de sus derechos.
Induce a pensar que esa mentalidad está insumida en el Artículo 8º cuando se dice: «Y en general toda persona que tenga la condición de trabajador o de empleador», naturalmente al decir «tenga» se induce a que es una relación actual, no una relación que pudo dejar de serla con el transcurso del tiempo; pero que se haya involucrada todavía dentro de la vigencia del derecho por haberse vencido el término prescriptorio correspondiente. De aceptarse esta sugerencia creo que sería ciertamente revolucionaria.
Luego, en cuanto al término de evaluación de la prueba, propongo a la Comisión que se sustituya la palabra «valoración de la prueba» por «evaluación de la prueba»; porque aún cuando según los diccionarios puede haber mucha similitud entre evaluación y valoración, sin duda «valoración» induce a pensar en términos monetarios. En cambio «evaluación» induce a pensar en una apreciación más general, que creo que es la que debe ser la que se tenga en cuenta por el juzgador. No estrictamente la «valoración», esto es la significación monetaria. «Evaluación» me parece que tiene un alcance más general y sería con propiedad un término mejor usado.
Luego, en cuanto a la diligencia preparatoria. No se habla aquí expresamente al tratar de las diligencias que pueden hacerse antes de presentada la pretensión, lo que se llama o se llamaba pruebas preparatorias o diligencias preparatorias que creo que son muy importantes en materia laboral; porque evidentemente circunstancias y documentos pueden ser cambiados.
Lo hablo con la experiencia de muchos años de haber ejercido la defensa de los trabajadores. Aunque ciertamente estoy alejado de esa realidad por el ejercicio de mi función parlamentaria, fundamentalmente en la última década. Pero yo recuerdo que mucho se requería fundamentalmente por parte de los trabajadores y también a veces por parte de los empleadores, que se hiciera una diligencia preparatoria para comprobar determinados hechos, determinadas circunstancias, determinados documentos, que después pueden ser alterados al momento de presentada la pretensión. Naturalmente cada parte procurará que se eliminen las circunstancias o desaparezcan las circunstancias que pudieran ser agravantes para una u otra. Por ejemplo, que un trabajador esté incurriendo en falta o que un empleador también haga lo propio. Entonces, mediante una diligencia preparatoria podría sin haberse dado todavía el caso de una detención en forma podría resolverse el conflicto.
Estas son las sugerencias que tengo que hacer sobre este importantísimo trabajo que va a gravitar sobre millones de seres humanos, porque no solamente hay que tener en cuenta los trabajadores que se encuentran en actividad, sino los que van a serlo en el futuro que seguramente van a sumar varios millones dentro de algunos años.
Confío que la actitud de criterio de la Comisión pueda permitir que por lo menos algunas de estas sugerencias hechas con toda buena fe, puedan ser acogidas por la Comisión.
Muchas gracias.
2.4 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALDO ESTRADA CHOQUE (UPP)
Antes que nada quiero agradecer de manera especial las impresiones de mi correligionario, maestro y gran amigo Alfonso Grados Bertorini.
En mi condición de miembro de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social quiero manifestar que el proyecto propone la consolidación de un solo instrumento legal tratándose de todos los procesos laborales que son susceptibles de ser amparados ante el Poder Judicial con la finalidad de que la norma precisamente privilegie la celeridad y flexibilidad necesarias.
Nuestro Presidente ha sido bastante claro al hacer un análisis minucioso y detenido de todos y cada uno de los rubros que comprende esta Ley Procesal del Trabajo, sin embargo, quisiera puntualizar algunos aspectos importantes a mi juicio.
Es la primera Comisión que inaugura en este país un proceso de descentralización en cuanto se refiere a las sesiones que hemos llevado adelante para configurar esta normativa.
Hemos estado en Trujillo en la Universidad de aquella bella ciudad. Hemos tenido oportunidad de participar juntamente con magistrados, abogados, organizaciones sindicales y captar sus preocupaciones en relación a este proyecto.
También hemos hecho un viaje a la ciudad del Cusco, a la Universidad San Antonio Abad, en cuyo paraninfo se ha llevado un forum histórico que así se ha llamado, porque no solamente han estado allí magistrados y abogados, sino también organizaciones sindicales populares y estudiantes de quienes igualmente hemos recogido valiosas iniciativas. Aclaramos de manera especial que ha sido en el Cusco donde se ha firmado el proyecto de manera definitiva. Esto ha quedado sellado -diría así- y ha sido objeto de general complacencia para la comunidad de la Histórica Capital Arqueológica del Perú.
Considero que uno de los aspectos importantes en materia de competencia es precisamente mantener el hecho que los jueces de paz puedan conocer situaciones de menor cuantía que por su mismo monto y circunstancias no pueden llegar a la justicia ordinaria. Somos conscientes que los juzgados de paz son precisamente lugares donde se tramitan casos de manera inmediata, los jueces tienen oportunidad de constatar la presencia de las partes y solucionar los casos en forma más conveniente.
Luego un tema trascendente es el de la conciliación facultativa que va a permitir que muchos procesos se solucionen a ese nivel y evitar que haya congestión de causas en el fuero laboral.
En relación a los medios probatorios podría decir que se han establecido plazos moderados que buscan justamente la mayor flexibilidad y también celeridad de estos procesos laborales. En materia de pruebas -es lo más importante creo- se dan una serie de normas que justamente van a evitar que las causas puedan durar meses o años como es el caso por ejemplo de la exhibición de planillas de trabajo.
Luego se ha incorporado el arbitraje en materia laboral que ha sido objeto de una nueva regulación. Este mecanismo alternativo en la solución de casos judiciales ha sido tomado de la legislación comparada, institución a la que podría de todas maneras acceder ya sea la parte empresarial como también los trabajadores.
Seguiríamos haciendo una relación mucho más amplia de las bondades de la nueva normativa. Tan luego como se promulgue la Ley el juez laboral, los abogados, las partes mismas van a tener que experimentar todo en cuanto a bondades en materia legislativa laboral favorable existe.
Quienes pertenecemos a la Comisión de Trabajo, y vemos el proyecto en el que hemos laborado con tanto interés y talento ya a puertas de convertirse en ley, no podemos dejar de expresar primero nuestra felicitación muy sincera a Oswaldo Sandoval quien, como nadie, como pocos presidentes, ha dirigido con bastante tino, inteligencia y amistad cada una de las sesiones logrando de este modo consensos, que todos podamos entender sobre todo la importancia, la transcendencia que tiene una ley procesal de trabajo en las circunstancias actuales, sin embargo los destinatorios de la normativa sin duda serán quienes tengan que extender un conocimiento diario y permanente.
Por los demás, en cuanto a mí, siento que realmente no he perdido el tiempo, porque en todo caso lo utilicé bien. Percibo también una gran satisfacción, que es la de sentirme desde mi modesta condición como alguien que hizo en su momento lo que seguramente cualquiera lo habría hecho sin ser Cid ni un Quijote en este caso: aportar a mi país -tan repleto de problemas, de violencia, de desesperación y crisis material y moral- algo sobre todo en favor de los trabajadores que son los más débiles en la relación laboral.
Muchas gracias.
2.5 INTERVENCION DEL CONGRESISTA JAVIER VELASQUEZ QUESQUEN (PAP)
Quisiera expresar primeramente que el dictamen por unanimidad de la ley procesal del trabajo, lo he suscrito con algunas observaciones, obviamente porque entiendo que normas de esta naturaleza que han convocado el esfuerzo de connotados tratadistas y de reconocidos profesores universitarios del país y del extranjero es, como toda norma legal, perfectible.
Yo quisiera expresar primeramente que me hubiera gustado que dentro de las prioridades del trabajo en nuestra Comisión, así como integramos el derecho adjetivo laboral, hubiera una prioridad también de integrar el derecho sustantivo laboral. Nos hubiera gustado -creo que ese va a ser el esfuerzo de quienes tenemos la voluntad de continuar en la Comisión de Trabajo- que toda la normatividad sustantiva laboral que esta diseminada sea integrada a efectos de que podamos consagrar algunos derechos que han sido restringidos como el caso del descanso pre y post natal, que a pesar que hace algunas semanas está dictaminado por unanimidad, no está dentro de las prioridades de la agenda para su discusión en el Pleno.
Pero de ninguna manera puedo tener una actitud mezquina de no reconocer el esfuerzo del presidente de la Comisión de Trabajo, de los miembros de la Comisión y todos los especialistas y tratadistas que han dado su aporte para lograr un instrumento procesal que recoja los cambios que ha incorporado la nueva Constitución del Estado, que recoja algunas instituciones que también ha puesto en marcha el Código Procesal Civil; y, fundamentalmente, para que ésta norma procesal se enmarque dentro de este nuevo ámbito de flexibilización de la legislación laboral.
En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 003-80-TR que regulaba el procedimiento laboral ha devenido prácticamente en un instrumento ineficaz para lograr lo que había dicho nuestro presidente de la Comisión, la inmediatez. Espero que -cómo lo ha dicho el doctor Alfonso Grados- la materialización de esta norma sirva y sirva la ampliación de estas facultades discrecionales que se dan a los jueces como por ejemplo, la facultad ultrapetita en las sentencias. Espero que así como hay una nueva norma procesal, los jueces sepan aplicarla.
No voy a reparar en detalles sobre las observaciones que he hecho a este instrumento procesal porque los he alcanzado por escrito, pero quisiera -todavía estando a puertas de aprobar esta norma- que se reflexionara en lo que hoy día se consagra en esta norma procesal.
Yo creo que hay que limitar la facultad que tiene el empleador para que pueda él también demandar al trabajador en la figura de daños y perjuicios.
He venido sosteniendo que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 650 se permite que el empleador pueda demandar vía acción de daños y perjuicios, creo que esta facultad tiene que estar restringida única y exclusivamente cuando la causal que constituye falta grave, esté circunscrita cuando la conducta del trabajador causó deterioro en el patrimonio material del empleador.
Pero cuando en el proyecto que se ha puesto a discusión se consagra que no solamente el empleador puede indemnizar por daños y perjuicios sino también el empleador puede demandar por incumplimiento del contrato y normas laborales, cualquiera fuera su naturaleza, creo que se está dejando una puerta abierta que el empleador -demandado o emplazado por el trabajador ya sea por reintegro de beneficios sociales o por despido arbitrario- inmediatamente en vía de reconvención pueda contrademandar al trabajador. Obviamente que esta norma es una norma de carácter intimidatorio, lo he venido sosteniendo y espero que esto se perfeccione o por lo menos se restrinja a la causal que se ha invocado.
También había hecho el reparo en el sentido que este proyecto de ley restringe la capacidad procesal de las organizaciones sindicales. El Decreto Ley Nº 25593, la Ley de Relaciones Colectivas, dada por este gobierno, autoriza, faculta, a las organizaciones sindicales para que puedan ellos tener representación procesal de sus trabajadores en sus derechos individuales. En la nueva ley procesal se restringe exclusivamente a que puedan ellos ir al órgano jurisdiccional -específicamente al Fuero Privativo de Trabajo-sólo en los casos de la invocación de derechos colectivos.
Asimismo, también tenemos el reparo en el sentido que la carga de la prueba no puede ser de parte del trabajador cuando está referido a despidos nulos. Ustedes saben que la estabilidad laboral que era absoluta con la Constitución del año 79, ahora es relativa, ampliamente relativa, y solamente por excepción se permite que en tres o cuatro casos se pueda tener estabilidad absoluta. El trabajador solamente en esas excepciones pueda invocar su reposición.
En ese sentido, la probanza del despido -creo- no debe ser de cargo del trabajador sino del empleador. En todo caso deberían haberse incorporado algunas presunciones legales que le hubieran permitido al trabajador actuar procesalmente en igual condición que su empleador.
También hemos observado en este proyecto que dentro de las medidas cautelares no se consagra la medida cautelar de la suspensión provisional del despido en el caso del despido nulo, cuando por ejemplo un empleador despide a un dirigente sindical. Yo creo que como medida cautelar se ha debido también incorporar la figura de la suspensión provisional del despido.
Pero aun así, tengo que reconocer que los aportes que hemos dado y las sugerencias para que esta norma procesal sea perfeccionada han sido recogidos muchos de los que hemos alcanzado y espero también que esta norma enfáticamente consagre la gratuidad en la actuación procesal de los trabajadores.
En ese sentido he querido hacer estos alcances, reconociendo que esta norma procesal que hoy día vamos a aprobar es un instrumento importante y fundamentalmente porque recoge el aporte de tratadistas, de estudiosos del derecho laboral, fundamentalmente del derecho procesal y porque también era una norma necesaria en este momento en que el campo laboral se encuentra desregulado.
En ese sentido, dentro de la línea de oposición constructiva que hemos hecho en la Comisión de Trabajo, creemos que esta norma es perfectible, creemos que estos alcances que hemos dado pueden ser recogidos por el Presidente de la Comisión para que podamos instrumentalizar una ley que en el tiempo sea permanente y duradera.
Muchas gracias.
2.6 INTERVENCION DE LA CONGRESISTA BEATRIZ MERINO LUCERO (FIM)
Es para felicitar también, como mis colegas, al Presidente de la Comisión, al congresista Oswaldo Sandoval y a los miembros de la comisión, y tratar de hacer algunos aportes al texto del proyecto.
El proyecto en general está técnica y jurídicamente bien configurado. Quisiera únicamente referirme a algunos de sus artículos. Algunos de mis comentarios serán formales y otros de fondo. Si me permite el señor Presidente de la Comisión quisiera alcanzarle a través de uno de los ujieres el texto sustitutorio que voy a comentar para cada uno de los artículos. Creo que de esa manera podrá seguirme de una manera más ordenada.
En el Artículo 25º creo que debe indicarse que está referido al proceso laboral para una correcta redacción legislativa. Es decir, el segundo párrafo se iniciaría diciendo «En el proceso laboral es admisible todo medio probatorio» conforme dice el texto.
En segundo lugar una objeción de fondo, con relación al Artículo 27º, relativo a la carga de la prueba. Considero que el proyecto que está sometido a consideración del Pleno con ese texto destruye el principio de reversión de carga de la prueba. Este principio es, como conocen muy bien mis colegas, uno de los más importantes del derecho laboral y es el que justifica la existencia de un proceso laboral. De acuerdo al mismo, al trabajador le corresponde probar únicamente su condición de tal, una vez que su condición de trabajador ha sido probada, el empleador debe rebatir esta presunción, para lo cual debe presentar las pruebas correspondientes. Por lo tanto sugiero que, el Artículo 27º se inicie diciendo: «Carga de la Prueba.— Corresponde a las partes probar lo que afirman y esencialmente: 1. Al trabajador, la existencia del vínculo laboral. 2. Al empleador demandado, el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo. 3. Al empleador, la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.» Esto considero que es un aporte de fondo y creo que sino es subsanado, podría constituir algo en la ley que desvirtúe el proceso laboral, tal y como se debe merituar.
Otro comentario es simplemente formal, respecto a los Artículos 30º y 31º. El Artículo 30º se refiere a la valoración de la prueba, y el Artículo 31º a la impertinencia, improcedencia de las pruebas, si fuere necesaria. Considero que estrictamente como cuestión de técnica legislativa, primero se debe establecer la no admisión de pruebas impertinentes, improcedentes, innecesarias y luego la valorización de las mismas. Es decir, simplemente invertir el orden de los artículos. El que está ahora como 30, ir en el 31; y el 31 ir como 30.
Otro comentario y otro aporte es con relación al Artículo 32º, en lo que significa la Declaración de Parte. Debe ser expresada como una interrogatorio libre y abierto, presidido personalmente por el juez. Por lo tanto sugiero un segundo párrafo que diga «El interrogatorio es formulado libremente en presencia del juez, quien califica de inmediato la admisibilidad de las preguntas».
Igualmente, con relación al Artículo 33º de declaración de testigos, sugiero un texto que diga «Es admisible la declaración como testigos de los trabajadores que tengan o hayan tenido relación laboral vigente con el empleador que es parte en el proceso.»
En cuanto al Artículo 35º, relativo a la Exhibición de Planillas, sugiero se inicie el segundo párrafo diciendo «Cuando la complejidad y magnitud de la información así lo ameriten, la revisión de las planillas ... etc.» en lugar del texto actual que dice que cuando se trata de empresas con más de 50 trabajadores la revisión de las planillas puede llevarse a cabo en el centro de trabajo, con audiencia de partes. A tal efecto, se señalará día y hora para la diligencia, estando obligado el empleador a franquear el ingreso del trabajador o su asesor profesional. Me parece que esto va a garantizar el proceso y, digamos, va a proveer las garantías que un proceso de esta naturaleza debe tener.
Luego, nuevamente una observación simplemente de tipo formal, en atención a una mejor técnica legislativa, la Inspección Judicial, que es el Sub Capítulo VI, debe ir primero que la Prueba Anticipada, que es el Sub Capítulo V, porque, es el segundo de los medios probatorios en importancia. Cuando estos resultan insuficientes, es que se acude precisamente a la prueba anticipada.
Y finalmente otro comentario en el mismo orden de ideas. Se debe variar el orden del Artículo 65º referido al Saneamiento Procesal con el del Artículo 66º de la Conciliación. Es decir deben ir exactamente al revés. Se debe intentar primero la conciliación y, sólo si se fracasa, recién ir al saneamiento. Las razones que sustentan esta variación en primer lugar es la economía procesal, ya que la conciliación puede evitar el saneamiento, pero no al revés. Porque una vez saneado el proceso se entra de lleno al litigio y si una parte logra frenar algunas pruebas del contrario fortalecería su posición debido a un mal ordenamiento de las etapas del proceso.
Esos son nuestros aportes de carácter formal y de contenido que espero el señor Presidente de la Comisión tenga a bien reconocer como una contribución a este proyecto.
Gracias.
2.7 INTERVENCION DEL CONGRESISTA ANTERO FLOREZ ARAOZ (PPC)
Nadie duda y todos estamos de acuerdo en la excelencia de este proyecto y del trabajo que ha desempeñado la Comisión de Trabajo.
Realmente tenemos a veces la oposición muchas críticas respecto al orden de las sesiones. Podemos quejarnos de que no hay una agenda determinada y todas estas cosas. Pero también creo que es prudente que cuando hay dictámenes tan concisos, tan convenientes tan bien hechos, también hay que destacarlos.
Yo lo único que quisiera, es decir que en términos generales todos estamos de acuerdo con este proyecto. Y sugerir si algunas cosas como aporte. Yo no soy laboralista pero lo he hecho ver por algunos laboralistas que laboran conmigo, que trabajan conmigo, y sugieren lo siguiente:
En el Artículo 7º no se puede cuestionar la competencia en cualquier momento. Este artículo se contradice con el 31 del mismo proyecto. Una vez saneado el proceso no procedería el cuestionamiento de la competencia.
En el Artículo 9º resulta inconveniente limitar a diez el número de personas que pueden acumular sus pretensiones porqué no fueron ocho, porqué no diez, porqué no 20, porqué no 40. Si es lo mismo lo que está en el diferendo. Podrían ser muchísimos más.
Interrupción del señor SANDOVAL AGUIRRE (C90-NM).— ¿Me permite una interrupción?
El señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— Por supuesto.
El señor SANDOVAL AGUIRRE.— Con la venia de la Presidencia, me permito decirle que lo que está viendo es el proyecto original, no el dictamen.
El señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— Si esto se ha modificado en buena hora. Yo he trabajado con lo que me dio la Comisión de Trabajo.
El señor SANDOVAL AGUIRRE (C90-NM).— Bueno, en el dictamen, esas modificaciones ya se han hecho.
Continúa el señor FLORES-ARAOZ ESPARZA (PPC).— ¡Ah! maravilloso.
En el 19º -que no sé si lo habrán considerado- la conciliación se supone que es acuerdo de partes y en consecuencia debería ser inimpugnable.
En el 22º el plazo para subsanar la demanda deberá ser cinco días como mínimo.
En el 23º la resolución que declara improcedente la demanda sólo debe ser fundamentada no «especialmente» fundamentada como se había señalado.
En el 30º, si ninguna de las partes concurre al comparendo el expediente se debería archivar de inmediato salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditado dentro del tercer día.
En el 39º también las testimoniales deben realizarse en la Audiencia...
2.8 INTERVENCION DEL CONGRESISTA FERNANDO OLIVERA VEGA (FIM)
Me adhiero al reconocimiento del trabajo realizado por la Comisión que ha permitido presentar un dictamen con el mayor consenso posible.
Tenemos sin embargo, algunos aportes adicionales que nos han alcanzado nuestros asesores y que paso a detallar.
En el Artículo 14°, para cumplir con el Artículo 1º del título preliminar de esta ley, es decir el principio de celeridad procesal, el último párrafo debería decir, «Sólo procede hasta antes que cualquiera de los procesos se encuentren en estado de sentencia». Esto debido a que entre el estado de sentencia y la sentencia misma puede transcurrir un tiempo y el litigante que ha llegado a esta situación se vería perjudicado. Cabe resaltar que desde que se inicia un expediente hasta que se encuentra en estado de sentencia puede pasar desde un mes hasta un año, sobre todo cuando hay pericias contables y revisión de planillas, lo que ocurre en la mayoría de expedientes en giro.
Artículo 15º. Dentro de los requisitos de la demanda no se debería exigir el dato de la última remuneración, inciso 4) porque no todos los casos laborales versan sobre pretensiones económicas siendo entonces innecesario, en todo caso, sólo se debe presentar cuando se exija pago de sumas de dinero.
Artículo 17º. La sumilla del articulado habla de «inadmisibilidad de la demanda», sin embargo, el texto se refiere a que si la demanda es presentada sin los requisitos «será admitida provisionalmente, pero no tramitada»; siendo esto un probable error desde el punto de vista procesal porque si una demanda no se tramita corriendo traslado a la otra parte, esto se debe a que es inadmisible, lo que es muy distinto a ser «admitida provisionalmente». Esto último implica que la acción es aceptada siguiendo su curso normal hasta que por algún motivo debe ser archivada. Lo correcto es que se especifique claramente que «la demanda será declarada inadmisible, debiendo el juez indicar con claridad lo omitido...». El Código Procesal Civil habla de inadmisibilidad de la demanda en su Artículo 426º, concordante con los conceptos técnico-jurídico de los modernos códigos procesales.
Artículo 25º. Debe cambiarse el término «hechos controvertidos» por el de «puntos controvertidos», ya que la controversia no sólo se puede referir a hechos sino también a la aplicación e interpretación de convenios que han perdido eficacia por determinados actos procesales o administrativos, o respecto a laudos impugnados, entrando al terreno de los juicios de «puro derecho». En consecuencia, la finalidad de los medios probatorios es la de producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, ya sean estos de hecho o de derecho.
Artículo 26º. La ley sólo admite el ofrecimiento de pruebas en los actos postulatorios. No obstante, después de esta etapa puede ocurrir que las partes obtengan pruebas respecto a nuevos hechos que salgan a relucir durante el proceso por lo que atentaría contra el derecho de defensa no dar la oportunidad de desvirtuar estos nuevos hechos. Se debería agregar «después de la etapa postulatoria, sólo se puede ofrecer los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los proporcionados por la otra parte al contestar la demanda».
Artículo 36º. Debe agregarse que los peritos tampoco podrán pronunciarse con respecto a extremos no solicitados por el juzgado, porque en la práctica esto suele suceder, poniendo en cuestión extremos que no son materia de controversia, dilatando así innecesariamente el proceso. Si entre los objetivos de esta ley está la celeridad, debería también incluirse un párrafo en este mismo artículo que indique que el informe pericial puede actuarse sin que sea necesaria la entrega del expediente principal, bastando que el juzgado ordene la formación de un cuaderno con las copias certificadas pertinentes, de esta manera no se afectará el trámite del principal y la actuación de otras pruebas pendientes, medidas cautelares o la resolución de impugnaciones que no se hubieran resuelto en audiencia única. Asimismo, se debe ordenar al juez que rechace de plano las observaciones que carezcan de asidero legal y que no estén debidamente sustentadas, llamando la atención cuando sea evidentemente maliciosa. En la práctica suele ocurrir que la parte interesada en dilatar el proceso observa las pericias e informes, varias veces, pasando el expediente principal a los peritos.
Artículo 38º. Debe eliminarse el último párrafo porque limita el derecho de la parte interesada en salvaguardar sus intereses pidiendo una pericia laboral o la exhibición de planillas. Actualmente existen casos en los que empresas trasladan su patrimonio para luego cerrar intempestivamente, luego aparece ese mismo patrimonio con otra razón social, dejando a los trabajadores sin pago de beneficios sociales y remuneraciones, desapareciendo las planillas anteriores y otros documentos. Si los trabajadores se dan cuenta que el patrimonio de su empresa está disminuyendo, o se percatan de las intenciones del empleador de constituir otra razón social, porqué debe limitarse el derecho de solicitar una prueba anticipada con exhibición de planillas o una pericia laboral, asegurándose así que posteriormente puedan presentar una demanda por el dinero que se les pudiera adeudar.
Artículo 39º. Debe eliminarse la última frase, puesto que encargar a otro la inspección, en este caso a la autoridad administrativa, atenta contra el principio de inmediación -Artículo 1º del título preliminar de la ley. Además se corre el riesgo de que se haga práctica común, abusando de esta medida. El juez, al momento de elaborar un acta, puede considerar importantes hechos que para las partes no lo son, facultad que difícilmente puede tener un inspector de trabajo.
Artículo 40º. Procesalmente los sucedáneos de los medios probatorios son auxilio de éstos que tienen la finalidad de corroborar, sustituir o complementar su valor. Los sucedáneos son las presunciones y los indicios. Las primeras, es decir, las presunciones pueden ser legales, relativas o absolutas, y presunciones judiciales. Sin embargo, en el articulado sólo se habla de presunciones legales relativas, lo que tácitamente descarta la presunción legal absoluta y la judicial, restringiendo el criterio razonado del juez y atentando contra el método de valoración de la prueba cuya esencia se basa en que el juzgador debe resolver en base a su ciencia y experiencia, valiéndose de todas las formas de interpretación que permita el derecho.
Artículos 42º y 43º. No dan plazo para la absolución de las tachas u oposiciones, por lo que debería agregarse que la absolución deba hacerse en la audiencia única, lo que ocurre actualmente en los comparendos, permitiendo la agilización de los procesos. El sentido de esta ley debe ser el de superar al Decreto Supremo Nº 03-80-TR que rige actualmente.
Artículo 53º. En el inciso 3) se debería dejar a criterio del juez conceder la apelación con la calidad de diferida o sin efecto suspensivo, puesto que hay materias que por su naturaleza requieren la revisión inmediata del superior jerárquico.
Artículo 54º. En inciso 1) debe cambiarse la palabra Ley por «Norma jurídica o convenio», porque se estaría excluyendo otros dispositivos como resoluciones administrativas, ministeriales, etc., que regulan ciertos derechos y no pueden ser excluidas de una revisión casatoria.
Debería incluirse un inciso 3), «la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formalidades esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales».
Artículo 55º. No se puede limitar el Recurso de Casación a las cuantías porque el derecho laboral es esencialmente tuitivo y no porque la pretensión sea de mayor o menor monto se deben otorgar o no derechos. Significaría discriminar en función de lo económico.
Artículo 57º. Si se añadiera el inciso propuesto en el Artículo 54º, a que se ha hecho referencia, debería añadirse también otro inciso, el c), de tal forma que se prescriba en qué ha consistido la afectación al debido proceso o cuál ha sido la forma esencial incumplida.
Artículo 63º. Debe agregarse «15 días, debiendo notificarse a las partes con una anticipación de seis días de señalada la fecha para la audiencia única». Esto está regulado en el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, Artículo 22º, y permite que las partes estén advertidas para preparar y conseguir las pruebas de las tachas, oposiciones y los traslados respectivos, así como las excepciones, si las hubiere.
Artículo 64º. Debe cambiarse el párrafo segundo. Si las partes inconcurren a la Audiencia Única, deben justificar su inasistencia con prueba fehaciente, a fin de reprogramarla, bajo apercibimiento de archivo.
Artículo 69º. Las partes no tienen porqué presentar proyectos de sentencia, ya que el abogado patrocinante tiene una función diferente a la del abogado magistrado. Cada quien debe mantener definida sus funciones. Sería como pedirle a un juez que le prepare el alegato a un abogado defensor.
Artículo 94º. Debe mantenerse el plazo que determina el Código Civil y el Código Procesal Civil, que es de 10 días. La contradicción debe ser debidamente fundamentada.
Y finalmente, en la Segunda Disposición Transitoria consideramos que debe reducirse el plazo para la vigencia de la ley de 90 días a máximo 30 días, teniendo en cuenta que los dispositivos vigentes tienen demasiados vacíos que entrampan los procesos. Además este proyecto ha sido ya ampliamente difundido y esperamos que con las observaciones que sean materia de pronunciamiento de la comisión laboral, de la Comisión de Trabajo, pueda ser finalmente sancionado esta misma noche.
Muchas gracias.
2.9 INTERVENCION DEL CONGRESISTA RICARDO MARCENARO FRERS (C90-NM)
En primer lugar, quiero expresar mi felicitación al Presidente de la Comisión de Trabajo, señor Oswaldo Sandoval, y absolutamente a todos los miembros de dicha comisión, por el trabajo que han realizado. Felicitarlos por el método empleado.
Creemos que la forma en la cual se ha trabajado es la forma más correcta y técnica con la que se pueda trabajar en el Congreso de la República.
Quiero felicitar y agradecer que haya tenido la gentileza esta comisión de recoger el anteproyecto que habíamos elaborado en la Comisión de Trabajo anteriormente con el apoyo del doctor Luis Vinatea Recoba a quien quiero expresarle en forma muy especial nuestro agradecimiento por la forma y dedicación que tuvo para preparar el anteproyecto.
Quiero también felicitar por cuanto se invitó a gran cantidad de personas, a profesores universitarios, a magistrados, a miembros del Ministerio de Trabajo, a asesores de diferentes instituciones, a personas de diferentes tendencias políticas, abogados, etcétera.
Felicito por la organización del forum internacional que preparó la Comisión y porque además eligió a tres de los juristas más destacados que hay de habla hispana como el doctor Manuel Alonso Olea, de España; Nestor de Buen Lozano, de México; y Américo Plá Rodríguez, de Uruguay.
Además felicito por cuanto se celebraron reuniones en Cusco y en Trujillo con las universidades, lo que permitió, según se me ha informado, enriquecer este proyecto.
Pero fundamentalmente quiero felicitar por la redacción sumamente didáctica y por la buena estructura que tiene este proyecto. Este proyecto está preparado realmente como para que un maestro universitario pueda dictar una clase con gran facilidad aún cuando se trata de un tema sumamente complicado y sumamente técnico.
Esta norma era fundamental. Después de haber hecho todas las normas que permitieron modernizar el Perú en materia laboral después de la reforma constitucional, de las normas que se aprobaron en este Congreso, era necesario dar este último paso o este paso siguiente, que era permitir que se administre justicia rápida. Después de haber otorgado una serie de normas de flexibilización era indispensable que nuestra justicia sea administrada con gran rapidez, con gran celeridad. Este procedimiento, justamente, va a contribuir y va a colaborar en ese sentido; se está dando un plazo para que todos los jueces, los abogados y las personas que tienen contacto con el derecho, puedan conocer esta norma y conocer los grandes cambios que se han realizado.
Quiero además mencionar algunos nombres de destacados profesores peruanos que han participado en este trabajo como el doctor Alfonso de los Heros, el doctor Pedro Morales, el doctor Fernando Elías Mantero, el doctor Víctor Ferro, el doctor Aldo Vértiz, el doctor Jaime Zavala Acosta, la doctora Beatriz Alva, la doctora Armida Murguía, el doctor Mario Pasco Cosmópolis, entre otros destacados profesores peruanos. Todos han dado su voz, han explicado y han hecho aportes que son de gran trascendencia en este proyecto.
Quiero simple y llanamente mencionar dos o tres temas.
El primero de ellos es que se ha agregado -y tengo entendido que por sugerencia del doctor Alfonso Grados Bertorini- un título preliminar en el cual se mencionan tres principios que son fundamentales en el derecho laboral. El principio de inmediación, el principio de concentración y el principio de celeridad. Es decir, tres principios que lo que buscan es simplemente que el juez esté cercano a las partes que litigan y que por otro lado se administre justicia con rapidez, porque tratándose de derechos laborales no es justo que un trabajador que reclame que no le han pagado algún derecho se pase uno o dos o tres años en un litigio tan largo.
Además, otro dato importante es que se le exige al juez que esté en constante contacto con las partes. Es decir, ya no es el secretario de juzgado el que va a tener contacto con las partes sino es el propio juez. El hombre que va a tener que resolver, el que está obligado a tener este contacto directo. Estoy absolutamente de acuerdo con esta materia.
Luego, con relación al tema de competencia, si vemos la norma nos damos cuenta que se han clasificado en competencia por territorio, competencia por materia, competencia por función y competencia por la cuantía. En cada uno de ellos se establece cuáles son los requisitos para poder determinar la competencia en base a alguno de estos criterios.
Se ha establecido el procedimiento para la acumulación y esto era muy importante. Muchas veces existían varios procesos que no podían ser acumulados no obstante tratarse de las mismas materias o de las mismas personas que intervenían, lo que representaba que se alargue la administración de justicia a través de diferentes procesos judiciales. Gracias a esta norma se ha facilitado esta posibilidad resumiéndolo en el tema de la acumulación y las diferentes modalidades que ésta permite.
Con relación a la carga de la prueba, se ha especificado claramente que será el trabajador quien tendrá que probar la existencia del vínculo laboral y será el empleador quien tendrá que probar el cumplimiento de todas las obligaciones contenidas en las normas legales, convenciones colectivas, costumbres, etc. Es decir, está claramente establecido que lo único que tendrá que demostrar el trabajador es la existencia de este vínculo laboral, para que luego sea el empleador quien demuestre que él cumple con todas las normas legales o convencionales que se han establecido.
Y aquí quiero señalar que en cuanto a la prueba es sumamente importante el Artículo 28º cuando habla de pruebas de oficio y dice que el juez en decisión motivada e inimpugnable puede ordenar la actuación de los medios probatorios que considere conveniente. Es decir, hemos cambiado de una época en la cual el juez casi no podía actuar si las partes no le decían qué tenía que hacer, a un procedimiento mucho más ágil en el cual el propio juez podrá merituar las pruebas que quiera y podrá solicitar las pruebas que considera que necesita para completar su criterio y para poder de esa forma establecer la administración de justicia con la mayor rapidez.
Y hay otro tema que me parece muy importante, y es el tema de las presunciones legales relativas; se presumen ciertos datos remunerativos, etc, que contenga la demanda cuando el demandado no cumpla con acompañar a su contestación los documentos que exige esta norma. Es decir, si es que el empleador no adjunta los documentos que se le exigen, se tendrán por presumidos ciertos datos remunerativos y de tiempo de servicios que ha afirmado el demandante. Si es que el empleador no cumple con exhibir sus planillas y boletas de pago, también se presumirán estos datos. Esto es fundamental, porque ahora estoy seguro que el Ministerio de Trabajo que está reestableciendo una nueva Oficina de Inspección con un nuevo matiz, va a tener que exigir, que así como se han dictado normas flexibilizadoras, todas las personas cumplan con tener Libro de Planillas, dar, otorgar boleta de pago, etc. De lo contrario que sepan -los empleadores- que se va a presumir en su contra las afirmaciones que pueda efectuar un demandante. Creo que estas variaciones son sumamente importantes porque le van a permitir al demandante tener los métodos y los medios para que se le administre justicia.
Me parece muy bien, en cuanto a los medios impugnatorios, la clasificación y la claridad con la que se mencionan los medios de reposición, de apelación, de casación y de queja. La institución de casación es muy importante, una real novedad para el derecho laboral en la medida que ahora sí está claramente establecida en este procedimiento que tiene varias características: un procedimiento ordinario que es el procedimiento común, pero además un procedimiento sumarísimo para los casos que lo permite esta norma, y, además, un procedimiento o proceso de ejecución, que permita un procedimiento muy rápido cuando se trata de obligaciones de dar suma determinadas, dar bienes determinados, hacer o no hacer.
También se ha establecido el procedimiento de impugnación de laudos arbitrales, el proceso contencioso administrativo, los procesos no contenciosos etc.
Quiero resaltar aquí para concluir mis palabras, las soluciones extrajudiciales. Nosotros hemos vivido en un mundo en el cual el Estado hacía todo, el Estado resolvía todo. Hoy día vivimos en un mundo que ha cambiado en el cual se otorga autonomía a las partes. Son las partes las que buscan soluciones, son las partes las que las encuentran. Solamente debe intervenir el Estado, el Poder Judicial, en el caso en que éstas no operen. Debe toda la organización jurídica tratar de fomentar que sean las partes las que busquen soluciones. Por eso creo que en forma correcta se menciona el procedimiento de la conciliación. El Estado promueve la conciliación, esto es fundamental. No hay solución mas perfecta que la solución que encuentran las partes. Jamás la solución porque la dicta el Poder Judicial es una solución en las cual las dos partes están de acuerdo. Siempre hay una parte que se siente descontenta, por lo tanto, no hay mejor solución que la solución de conciliación, en la cual las partes intervienen y ellas llegan a una solución.
Por último, el sometimiento al arbitraje. Esta nueva figura que se está utilizando en nuestro derecho permite que puedan personas ajenas al sistema judicial participar, intervenir, que estos árbitros resuelvan aquellas controversias que surjan entre las partes. Esta nueva forma de administrar justicia tiene tanto éxito en otros países del mundo y está iniciando un proceso muy importante en el país en la forma de aligerar al Poder Judicial de la carga procesal que tiene, permitiéndole a través del arbitraje que sean ciertas instituciones las que puedan resolver.
Y por último, quiero manifestar que me parece muy bien que exista una disposición transitoria mediante la cual se mencione que esta norma entrará en vigencia a los 90 días de su publicación. Porque como hemos visto va a existir una serie de jueces de diferentes especialidades que van a participar en esta materia. Por lo tanto, es necesario dar un cierto tiempo, y 90 días me parece un término prudencial, para que todos los peruanos interesados en la administración de justicia en materia laboral puedan tener pleno conocimiento de esta disposición.
Por lo tanto, felicitando nuevamente, a todos los miembros de esta Comisión de Trabajo, especialmente a su Presidente el señor Oswaldo Sandoval. Espero que este proyecto sea aprobado el día de hoy, porque la justicia laboral así lo requiere.
3. INTERVENCION FINAL DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE
INTERVENCION FINAL EN EL PLENO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, DEL CONGRESISTA OSWALDO SANDOVAL AGUIRRE, PRESIDENTE DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, PROPONIENDO AL PLENO LAS MODIFICACIONES A SER INCORPORADAS AL PROYECTO DE LEY PROCESAL DEL TRABAJO.
Permítanme que mis primeras palabras sean para agradecer las generosas expresiones de mis colegas que han hecho uso de la palabra esta noche para referirse en términos elogiosos respecto de los miembros de la Comisión, porque aquellos vertidos a mi nombre, los entiendo solamente en mi condición de Presidente de la Comisión pues, en conjunto, y con el mismo grado de interés, y con el mismo grado de diligencia hemos preparado este proyecto de ley.
Permítanme decirles también que aprecio en toda su magnitud los importantes aportes que esta noche hemos escuchado. Muchos de los puntos que han sido tratados hoy día han sido materia de debate y de consulta con muchos de los distinguidos laboralistas a que he hecho referencia.
Es por ello que tratándose de asuntos de opción en algunos casos, no sea posible tomarlos en cuenta tampoco ahora.
Sin embargo mencionaré que, con mucho gusto y con las consultas pertinentes, nos será muy grato poder atender algunos otros.
REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA ALVA ORLANDINI
En primer lugar, quiero referirme a las expresiones del doctor Alva Orlandini en quien, más allá de las diferencias políticas que obviamente existen, debemos reconocer a uno de los más connotados juristas de nuestro país y que ha contribuido de manera importante al desarrollo de la legislación. Es por ello que sus palabras tan generosas nos compromete porque viniendo de él son definitivamente un respaldo importante a nuestro proyecto, a nuestro dictamen.
Queremos en este sentido recoger como primer punto la posibilidad de añadir en el Artículo 1º, en el primer párrafo, el concepto de la veracidad.
En efecto este es un concepto que se da a través del proyecto de ley y no ha sido mencionado, lo cual reconocemos y queremos aceptar. El artículo primero diría: El proceso laboral se inspira entre otros en los principios de inmediación, concentración, celeridad y veracidad.
Por otro lado propone el doctor Alva en el Artículo 47º una modificación en el aspecto referido a la sentencia. Se propone, y lo aceptamos, que esto quede de la siguiente manera: «El proceso se encuentra expedito para sentencia cuando:...».
Y finalmente también nos parece pertinente el aspecto relacionado a la primera disposición derogatoria sustitutoria y final que quedaría: disposición derogatoria, sustitutoria y final primeras: «déjanse sin efecto los decretos supremos, etc...»
REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA CACERES VELASQUEZ
El decano de los congresistas y buen amigo Róger Cáceres Velásquez nos ha hecho también algunas atingencias. Yo quisiera mencionarle que en primer lugar aceptamos una precisión que tiene importancia conceptual. El referido al artículo octavo. En el Artículo 8º propone el congresista Cáceres Velásquez un añadido que sería «... y en general toda persona que tenga o haya tenido», ese sería el agregado, que tenga o haya tenido la condición de trabajador, etc.
Por otro lado, y simplemente como referencia, quiero mencionarle al congresista Cáceres que el aspecto referido a su propuesta de diligencia preparatoria está en el Artículo 38º mencionado como prueba anticipada. De tal manera que esta es una propuesta que está recogida ya pero con otro contexto y otra denominación.
Por otro lado en el Artículo 4º, inciso 2) c. cuando él sugiere incluir la seguridad social, queremos mencionar que si existe algún reclamo de seguridad social puede recurrir administrativamente al IPSS; y luego con este pronunciamiento, se recurre en vía de proceso contencioso-administrativo.
Este tema fue largamente debatido ya que aquí podía haber una situación referido a la seguridad social privada y a la seguridad social del IPSS. Es por eso que tiene ese tipo de redacción.
REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA VELASQUEZ QUESQUEN
El congresista Velásquez Quesquén ha hecho también algunas atingencias. Permítame haciendo una brevísima digresión, mencionar que el congresista Velásquez Quesquén es una de las personas que más activamente ha participado y ha contribuido a este dictamen. Obviamente el congresista Velásquez Quesquén, es testigo de que sus aportes han sido muy valiosos y han sido muy bien recibidos por los miembros de la comisión. Pero como hemos dicho en el inicio, este es un proyecto que tiene consenso pero que, obviamente, no necesariamente puede recoger absolutamente todos los puntos de vista de todos los señores congresistas.
Estoy seguro que el congresista Velásquez Quesquén aprecia este hecho, tal como se lo hemos manifestado personalmente. Y solamente para hacer algunas referencias a un punto que él ha mencionado que creo que es importante que brevemente me refiera a el. El hace referencia a que no está de acuerdo con la facultad del empleador en el caso de interposición de acción de daños y perjuicios.
Lo que intenta este dictamen es tener una ley procesal laboral al cual puedan concurrir todos los actores del proceso laboral, es decir, trabajadores y empleadores. Por el contrario, lo que parece sugerir el congresista Velásquez Quesquén es que a los empleadores cuando tengan la facultad de poder interponer un recurso contra los trabajadores lo hagan en el Fuero Civil como es actualmente. Precisamente porque en el Fuero Civil no estarían los trabajadores bajo la regla de la desigualdad que sí se recoge la Ley Procesal Laboral es que es conveniente tenerlo en el procedimiento que se tiene actualmente y es por ello que lo hemos incluido precisamente en el proceso laboral.
No por otra razón, si no para la protección laboral. Lamentablemente este ha sido el tema que más hemos debatido y lamentablemente no ha habido una concordancia.
Por otro lado, también ha hecho algunas referencia respecto a medidas cautelares que deben incluir la reposición de un trabajador en caso de despido nulo. Yo quiero recordarle nuevamente a mi colega y amigo Velásquez Quesquén, que este es un tema que ha sido anteriormente regulado en leyes de derecho sustantivo. Estoy seguro que si no estuviera yo en lo correcto me corregiría el Congresista Alva Orlandini. Esta posibilidad de la reposición es parte —como todos sabemos— de la Ley de Fomento al Empleo. Porque por otro lado si el Juez puede efectuar una suspensión de despido, obviamente ya debe tener una convicción del hecho y estaría en posibilidades de sentenciar.
Muchas de las propuestas del Congresista Velásquez Quesquén han sido considerados y son parte de este proyecto. Este proyecto es también del Congresista Velásquez Quesquén, pero obviamente y lamentablemente no podemos complacerlo en todos los puntos.
REFERENCIA A LA INTERVENCION DE LA CONGRESISTA BEATRIZ MERINO
Por otro lado, la congresista Merino nos ha hecho llegar importantes propuestas, que en efecto muchas de ellas también nos habían sido alcanzadas por el laboralista Mario Pasco Cosmópolis y obviamente algunas de ellas los teníamos considerado como una modificación que definitivamente atendemos con mucho gusto.
En efecto, el Artículo 27º tendrá una mucho mejor definición si es que la primera parte del Artículo 27º, antes de entrar al punto 1, dijera solamente: «Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente (dos puntos)» y ahí continuar, «uno, dos, etcétera». Entonces, se omitiría toda la parte que está en este artículo Nº 27 anterior al número 1 en el anteproyecto.
Por otro lado, propone también la Congresista Merino en el Artículo 25º añadirle el término «En el proceso laboral» es admisible todo medio probatorio, etcétera. Todo el proyecto de Ley está referido al proceso laboral. Nos parece que sería redundante agregarle este aspecto.
En lo que respecta a que por técnica legislativa es más conveniente cambiar el orden de los Artículos 38º y 39º, prueba anticipada con inspección judicial, concordamos con ello. En efecto, creemos que esto por técnica Legislativa es mucho más conveniente, de modo que aceptamos el cambio en los Artículo 38º con el Artículo 39º y viceversa.
REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA ANTERO FLORES ARAOZ
El congresista Antero Flores-Araoz nos ha hecho propuestas que como le manifesté por el teléfono interno, han sido acogidos la mayor parte de ellas en el documento final. El ha hecho referencia al proyecto de Ley y en efecto los puntos por él tratados materia del debate han sido recogidos en su mayor parte en el dictamen final.
REFERENCIA A LA INTERVENCION DEL CONGRESISTA FERNANDO OLIVERA
El congresista Olivera, nos ha hecho unas propuestas que suman alrededor de veinte y como estoy seguro que él concordará conmigo es bastante difícil poder asumir todas ellas en estas circunstancias.
Sin embargo, debo decirle, que muchas de ellas son de opciones y solamente me quiero referir, por ejemplo, al Artículo 69º, en el que sugiere que las partes no tienen por qué presentar proyectos de sentencia ya que el abogado patrocinante tiene una función diferente al del abogado magistrado, etcétera.
Creemos que lo nuestro es un aporte interesante y le quiero decir que esto nos los manifestó el doctor Víctor Ferro quien precisamente cuando lo invitamos al seno de nuestra Comisión, venía de un viaje de estudio de temas legislativos de Inglaterra. El nos manifestó cómo era algo sumamente interesante que en Inglaterra en los procesos judiciales cada uno de las partes vayan con su proyecto de sentencia. Si el juez en un momento dado opta por alguna de las partes, tiene parte del trabajo ya desarrollado y por otro lado, creo que todos somos conscientes de lo que lamentablemente sucede en el Poder Judicial. Muchas veces las sentencias las preparan los abogados y no se la ponen encima del escritorio sino la pasan por debajo. Este es el momento de poner las cosas sobre la mesa.
De modo que creemos que este por ejemplo es un asunto, que sí es un aporte importante por lo menos en materia laboral y me pregunto si no sería también interesante de verlo en otros tipos de materia.
REFERENCIA AL CONGRESISTA BREÑA PANTOJA
Por otro lado, el congresista Breña Pantoja, nos hizo llegar una notita y nos manifiesta que en efecto existe un punto que lo tomamos en cuenta.
Se trata básicamente de una sumilla en el Artículo 34º que corresponde a uno de los proyectos originales. En efecto, cuando corregimos el texto no corregimos la sumilla, la sumilla del Artículo 34º dice: "Presentación de boletas de pago y copia de planillas". De modo que aceptamos como un aporte importante el hecho que borremos de la sumilla «copia de planillas». Simplemente quedaría "presentación de boletas de pago".
INCORPORACION DE DISPOSICION FINAL
En una comunicación que nos cursó el congresista Velásquez Quesquén cuando nos manifestó que tenía algunas observaciones al dictamen, revisamos ese punto, y yo omití en decirlo antes cuando manifesté que no estamos tomando en cuenta sus aportes. Sí estamos tomando en cuenta uno de sus aportes -uno más de sus aportes congresista Velásquez Quesquén- y se refiere a la incorporación de una disposición final para efectuar una concordancia con el Artículo 27º de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, Decreto Legislativo Nº 817.
La disposición final diría lo siguiente: "Cuarta Disposición Final. Interprétase que los servidores y funcionarios públicos a que se refiere el inciso b) del Artículo 21º, del Decreto Legislativo Nº 817, son aquellos comprendidos en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276".
Esto lo decimos, porque el Decreto Legislativo No. 817 como todos sabemos ha creado una sala administrativa laboral y otra previsional y se refiere que todos los empleados públicos, todos los funcionarios, empleados públicos acudirán a estas nuevas salas.
Pero aquí se nos crea una disyuntiva con los trabajadores, funcionarios, y servidores públicos que prestan servicios para instituciones que tienen régimen laboral de la actividad privada. Si no hacemos esta salvedad se puede crear un grave conflicto y una gran confusión. Es por ello que nos parece que la sugerencia y la propuesta del congresista Velásquez Quesquén tiene definitivamente todos los méritos para ser aceptada.
Esto es todo lo que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social tiene para proponer a nuestros distinguidos colegas. Y para terminar nuevamente mi agradecimiento a los miembros de la Comisión y a los colegas que han hecho el uso de la palabra esta noche manifestándonos su apoyo en este proyecto de ley.
Muchas gracias.