sábado, 12 de junio de 2010

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA
UNAP
CURSO: Derecho Procesal Laboral
FACULTAD: Derecho y Ciencias Políticas
PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara
FECHA: 08 de junio del 2010

TEMA: PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCION EN LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO

I.- Presupuestos Procesales:
a) La competencia: Significa la capacidad que tienen los jueces para administrar justicia en determinados casos concretos, teniendo en cuenta el territorio, materia, función y cuantía.
Significa la facultad y el deber de ejercicio de la jurisdicción. Representa abstractamente el conjunto de asuntos en que puede intervenir el Juez de que se trate. Todos los jueces poseen la facultad de ejercitar la función jurisdiccional, es decir, de resolver conflictos o incertidumbres jurídicas. Sin embargo, no todos pueden dirimir la totalidad de controversias por ser de diversos tipos.
La competencia significa distribuir y atribuir la jurisdicción entre los jueces.
Sus características son: a) IRRENUNCIABILIDAD.- La competencia solo puede ser establecida por ley, por lo que ningún juez puede renunciar a ella ni modificarla; b) INDELEGABILIDAD.- Ningún juez puede delegar en otro juez ni en ningún otro órgano del Estado o particular su competencia. El Artículo I del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo, en su segundo párrafo dice: “Las audiencias y actuaciones de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegable bajo sanción de nulidad.
La Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece algunas modificaciones importantes al respecto, como es el haber incorporado en el caso de competencia por la materia del Juez de Trabajo, las demandas sobre la responsabilidad por daño patrimonial o extra patrimonial, incurrida por cualquiera de las partes (trabajador o empleador) o terceros en cuyo favor se prestó el servicio y en el caso del acoso moral o mobbing (que significa el proceso de atormentar, hostigar o aterrorizar psicológicamente al trabajador en el trabajo. Según la doctrina los motivos principales del acoso moral puede originarse de los actos de discriminación por causa de su sexo, color, raza, religión, idioma, edad, etc, que es batane común; también se puede originar por un acoso sexual frustrado, por la patología del jefe que puede ser mal intencionado, con una personalidad neurótica o narcisista) en vía de proceso ordinario y en vía de proceso abreviado, las acciones de reposición (en realidad nulidad de despido) cuando se plantea como pretensión principal y las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical.
En la competencia por la cuantía se ha elevado de hasta 10 URP hasta 50 URP la competencia del Juzgado de Paz Letrado.
En la competencia por el territorio, existe una modificación con respecto a la ley vigente. El Artículo 3 de la Ley No.26636 habilita al trabajador demandar en cualquier centro laboral donde haya trabajado o en el domicilio principal del empleador. En la nueva ley No.29497, solamente puede ser ante el Juez del último lugar donde ha trabajado o en el domicilio principal del empleador.
En lo que respecta a la competencia por razón de territorio, solo podrá ser prorrogada cuando resulta a favor del trabajador (prestador de servicios)
b) La capacidad procesal.- Está referido a la comparecencia de las partes al proceso.
Comparecencia.- Acto de comparecer las partes a un proceso ante un juez o tribunal.
Comparecer.- presentarse personalmente o por poder ante un órgano público, especialmente ante un juez o tribunal.
Artículo 8 de la Ley 26636.- Es la capacidad material.- Se indica que tiene capacidad para ser parte material en un proceso toda personal natural o jurídica, órgano o institución, sociedad conyugal, sucesión indivisa y otras forma de patrimonio autónomo, y en general toda persona que tenga o haya tenido la condición de trabajador o empleador.
1) EL TRABAJADOR COMO PARTE.- El trabajador es la persona física que, en forma voluntaria, se obliga frente al empleador a poner a disposición su fuerza de trabajo con carácter subordinado, a cambio de una remuneración.
En el ámbito procesal, generalmente es quién demanda. Excepcionalmente puede tener la calidad de demandado, como es el caso el ordinal j) inciso 2) del Artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo, referido a las acciones de indemnización por daños y perjuicios derivados de la falta grave que cause perjuicio al empleador y por incumplimiento del contrato y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza por parte de los trabajadores o como en se señala en la nueva Ley Procesal Laboral No.29497 los casos de demandas por responsabilidad patrimonial o extra patrimonial establecidas en la letra b) inciso 1 del Artículo 2 de la nueva ley procesal.
2) EL ADOLESCENTE TRABAJADOR COMO PARTE PROCESAL.- Sí puede ser parte material y procesal, SIN NECESIDAD DE APODERADO, lo que significa que pueden demandar directamente sin necesidad de ser representados por sus padres o tutores, debiendo ser asistidas por la defensa gratuita que se les debe proveer, en caso de carecer de ella, para lo cual se debe tener presentar la Ley NO.27337 – Código de los Niños y de los Adolescentes, que dice:
“(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 27571, publicada el 05-12-2001.
“Artículo 51.- Edades requeridas para trabajar en determinadas actividades
Las edades mínimas requeridas para autorizar el trabajo de los adolescentes son las siguientes:
1. Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia:
a) Quince años para labores agrícolas no industriales;
b) Dieciséis años para labores industriales, comerciales o mineras; y,
c) Diecisiete años para labores de pesca industrial.
2. Para el caso de las demás modalidades de trabajo la edad mínima es de catorce años. Por excepción se concederá autorización a partir de los doce años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional.
Se presume que los adolescentes están autorizados por su padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.”
Artículo 52.- Competencia para autorizar el trabajo de adolescentes.-
Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades señaladas en el artículo precedente:
a) El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia; y,
b) Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción.
Artículo 53.- Registro y datos que se deben consignar.-
Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente:
a) Nombre completo del adolescente;
b) Nombre de sus padres, tutores o responsables;
c) Fecha de nacimiento;
d) Dirección y lugar de residencia;
e) Labor que desempeña;
f) Remuneración;
g) Horario de trabajo;
h) Escuela a la que asiste y horario de estudios; y
i) Número de certificado médico.
Artículo 54.- Autorización.-
Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes:
a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela;
b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y
c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización.
Artículo 56.- Jornada de trabajo.-
El trabajo del adolescente entre los doce y catorce años no excederá de cuatro horas diarias ni de veinticuatro horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince y diecisiete años no excederá de seis horas diarias ni de treinta y seis horas semanales.
Artículo 57.- Trabajo nocturno.-
Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19.00 y las 7.00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince hasta que cumplan los dieciocho años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. Fuera de esta autorización queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.
Artículo 58.- Trabajos prohibidos.-
Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en subsuelo, en labores que conlleven la manipulación de pesos excesivos o de sustancias tóxicas y en actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad.
Artículo 59.- Remuneración.-
El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares.
Artículo 65.- Capacidad.-
Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.
Artículo 66.- Ejercicio de derechos laborales colectivos.-
Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo, pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio o zona de trabajo. Éstos pueden afiliarse a organizaciones de grado superior.”
En la nueva Ley Procesal del Trabajo, Artículo 8 los menores de edad igualmente pueden comparecer sin necesidad de representante legal.
Solo si el menor de 14 años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pondrá la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones y que ante su falta de comparecencia no interfiere en el avance del proceso. Además, el menor de edad que trabaja, al igual que la madre gestante y las personas con discapacidad, tendrán derecho a la defensa pública gratuita (Artículo 10 de la Ley No.29497).
3) EL SINDICATO COMO PARTE MATERIAL Y PROCESAL.- En este caso se debe tener presente que el Artículo 9 de la Ley No.26636 que los SINDICATOS tiene legitimación para la defensa de los derechos colectivos que les son propios.
Según el Artículo 8 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), las organizaciones sindicales representan al conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en controversias o reclamaciones de carácter colectivo.
QUIEN REPRESENTA A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.- Según el Artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo No.010-2003-TR, establece que es al JUNTA DIRECTIVA: “Artículo 23.- La junta directiva tiene la representación legal del sindicato y estará constituida en la forma y con las atribuciones que determine el estatuto”. Sin embargo, existe la posibilidad que en el Estatuto de Constitución del Sindicato, se establezca de manera expresa que se la representación puede estar delegada a favor de determinados dirigentes.
La Junta Directiva acredita su personería con la copia del acta de designación y registro sindical, conforme lo establece el PLENO JURISDICCIONAL LABORAL 1998 – ACUERDO No.04 y el Artículo 18 de la LRCT que dice: “Artículo 18.- El registro de un sindicato le confiere personería gremial para los efectos previstos por la ley, así como para ser considerado en la conformación de organismos de carácter nacional e internacional”)
En ese sentido, en los casos de intereses estrictamente individuales de los trabajadores, el sindicato no es titular de los mismos, por lo que solo podrá accionar si el trabajador que es el titular del derecho lo autoriza, conforme lo establece el Artículo 10 tercer párrafo de la Ley 26636.
4) EL ESTADO COMO PARTE MATERIAL Y PROCESAL.- La ley establece que lo representa el procurador público, salvo que caso de algunas instituciones del estado que no tienen rango constitucional, como es el caso del IIAP, INDECOPI, ESSALUD, etc.
Finalmente el Artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo No.26636, establece que ES OBLIGATORIO EL PATROCINIO POR ABOGADO EN TODO PROCESO LABORAL, SALVO EXONERACIONES EXPRESA QUE CONCEDA LA LEY.
SIN EMBARGO, en la nueva Ley Procesal del Trabajo se ELIMINA LA DEFENSA CAUTIVA para los casos con pretensiones que no supere los 10 URP (S/.360 x 10 = S/.3,600.00) el trabajador puede comparecer sin abogado.
Si la pretensión del prestador de servicios (¡!se elimina al trabajador cambiándolo de nombre!!) supera los 10 URP hasta los 70 URP (S/.360 x 70 = S/.25,200) el JUEZ ESTA FACULTADO PARA EXIGIR O NO LA COMPARECENCIA DEL PRESTADOR DE SERVICIOS CON ABOGADO, PARA LO CUAL SE EMPLEARÁ UN FORMATO DE DEMANDA APROBADO POR EL PODER JUDICIAL. Literalmente los abogados se morirán de hambre!!!!!!!!!!!!!!
Sin embargo, la madre gestante, el menor de edad que trabaja y la persona con discapacidad, tendrán derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia (Art.10 Ley No.29497)
5) LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO EN MATERIA SINDICAL.- La Ley No.20497 en su Artículo 8.2. y 8.3 establece modificaciones importantes como sigue:
a) Los sindicatos podrán comparecer en causa propia, en defensa de derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados.
b) La defensa del sindicato de sus dirigentes y afiliados será sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. El único requisito es que el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta, cuya inobservancia no afecta la prosecución del proceso y lo que es más importante el SINDICATO NO ESTA HABILITADO AL COBRO DE LOS DERECHOS ECONÒMICOS RECONOCIDOS A FAVOR DE LOS AFILIADOS.
6) LA NUEVA LEY PROCESAL SOBRE LEGITIMACION ESPECIAL.- LA DEFENSA DE LOS DERECHOS LABORALES COLECTIVOS.
1) Las pretensiones derivadas de la afectación a la no discriminación en el acceso al empleo o el quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil, pueden demandar: a) los afectados directos; b) Una organización sindical; c) Una institución o asociación sin fines de lucro dedicada a la defensa de los derechos fundamentales; d) La defensoría del Pueblo o; e) El Ministerio Público.(Art.9.1 Ley 29497)
2) El sindicato o cualquier trabador pueden ser demandantes cuando se afecten derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios.( Art.9.2 Ley 29497).En estos casos se podrá interponer una demanda “por intereses colectivos que atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos, cuyos miembros suelen ser fácilmente determinables. Estos pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí, o con la parte contraria, debido a una relación jurídica base. En estos casos, puede interponer la demanda cualquier persona integrante de ese grupo, y la sentencia surtirá efectos respecto de todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica a la del que ejercitó la acción correspondiente. Un ejemplo podría ser el caso de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela” Considero que estas acciones será básicamente de naturaleza preventiva como la acción popular, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca aparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines del grupo o categoría que la inspiran.
Un caso interesante de este tipo de acción es la ACCION POPULAR QUE ha iniciado el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL en el Expediente No.192-2008-AP, sobre nivelación de bonificación de los “auxiliares jurisdiccionales” y el “personal administrativo” del Poder Judicial”. La sentencia ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28 de abril de 2010.
c) Requisitos de la demanda. Son los previstos en el Artículo 15 y 16 de la Ley Procesal del Trabajo.
- La nueva Ley Procesal del Trabajo, se remite al Código Procesal Civil, en la cual debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total de petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integran la demanda. La novedad es que ya no se acompaña como anexo los pliegos interrogatorios de los testigos y peritos, pero sí debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. Además puede incluirse de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso (es facultativo).
La novedad con la nueva ley procesal del trabajo No.29497, es que según el Artículo 31 último párrafo el pago de los intereses legales y los costos y costas no requieren ser demandados, ya que su cuantía o modo de liquidación será de expreso pronunciamiento de la sentencia.

NOVEDAD.- DEMANDA DE LIQUIDACION DE DERECHOS INDIVIDUALES.
Según el Artículo 18 de la Ley Procesal del Trabajo, cuando exista una sentencia declarativa emitida por la el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, que tenga la autoridad de cosa juzgada, donde se haya declarado la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente haya sido afectados, PUEDEN INICIAR SOBRE LA BASE DE DICHA SENTENCIA PROCESOS INDIVIDUALES DE LIQUIDACION DEL DERECHO RECONOCIDO, proceso en el cual es improcedente negar el hecho declarado lesivo por los órganos jurisdiccionales arriba mencionados, pero si se puede objetar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia ejecutoriada en cuestión.

II.- Condiciones de la acción: (Imposibilidad de la existencia de un pronunciamiento válido) SENTENCIA INHIBITORIA
a) Legitimidad para obrar: No existe coincidencia entre las partes que integran la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal. Esto es: 1) Que, el demandante no sea titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único y; 2) Que, la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado. Es conocido como la legitimatio ad causam.
La legitimidad para obrar, implica que el proceso se lleva a cabo entre los mismos sujetos que integran la relación jurídica material.
Significa la identidad entre las personas integrantes de la relación sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal.
b) Interés para obrar: Artículo VI del T. P. del Código Civil regula el interés para obra y señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico y moral y, además, que el interés moral autoriza la acción sólo cando se refiere directamente al agente y a su familia, salvo disposición expresa de la ley, concordado con el Artículo IV del T. P. del Código Procesal Civil.
El interés para obrar según Devis Echandía, es “… el interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, a demandante, a reclamar la intervención de órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego en el proceso, a coadyuvar las pretensiones del primero o la defensa del segundo, o a hace valer una pretensión propia”.
El interés para obrar tiene contenido procesal y; adicionalmente,
c) Voluntad de la ley. Que es un elemento intrínseco al proceso.
En materia laboral existen casos de exclusión que por mandato de la ley, no genera una relación laboral.
Ejemplos:
1) El Voluntariado.- Según la Ley No.28238, modificada por la Ley No.29994, ha establecido de manera expresa que el voluntariado es una labor o actividad realizada sin fines de lucro, que se realiza en forma gratuita y sin vínculos ni responsabilidad contractual; es decir, que es una calidad de trabajo que no es propiamente tal pues se realiza con fines altruistas y solidarios. Define como voluntarios a las personas, tanto naturales como jurídicas sin fines de lucro que realizan labores propias del voluntariado, en las instituciones públicas o privadas, comunidades campesinas y nativas, y rondas campesinas, entre otras.
2) El trabajo familiar no remunerado, como lo establece el DECRETO SUPREMO No.003-97-TR, SEGUNDA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS, que dice.- Interpretase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
3) Las Modalidades Formativas Laborales.- Según la Ley No.28518 y el Decreto Supremo No.007-2005-TR, se establecieron las nuevas modalidades formativas laborales que comprenden a los convenios de aprendizaje (con las variantes de que se desarrolle en la empresa y con predominio en el centro de formación profesional); prácticas profesionales, prácticas profesionales, capacitación laboral juvenil, pasantía en sus modalidades en la empresa y la pasantía de docentes y catedráticos y los casos de actualización de reinserción laboral. Estos convenios no generan vínculo laboral, ni exigencias que se desprendan de la normatividad laboral, sino sólo obligaciones específicas que las normas vigentes establecen.

Por otro lado es necesario tener en cuenta los fundamentos sobre legitimación procesal establecidos por el Tribunal Constitucional en el Expediente No.04611-2007-PA/TC, y sobre la doctrina del Estado de Cosas inconstitucional, que se glosa a continuación:
A.- FUNDAMENTOS LEGITIMACION PROCESAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP.04611-2007-PA/TC UCAYALI COMUNIDA NATIVA SAWAWO HITO 40 REPRESENTADA POR JUAN GARCIA CAMPOS
Fundamentos: …
2.3. La legitimación procesal en el contexto de los nuevos derechos: intereses colectivos, intereses difusos e intereses individuales homogéneos
19. Es verdad que –como apunta la decisión en mayoría– el artículo 39 del C.P.Const. señala con claridad que “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo” (resaltado nuestro). Y es que, sin lugar a dudas, uno de los presupuestos básicos del proceso de amparo consiste en que el acto lesivo impugnado ha de ser alegado por la persona –natural o jurídica– que posee la legitimación activa (legitimación ad causam) en el caso concreto, so pena de constituir una relación jurídico-procesal inválida. Esto quiere decir que el demandante debe ser el titular del derecho que se ve presumiblemente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de un particular, funcionario o autoridad.
20. Por lo demás, hemos de recordar que el fundamento de este requisito procesal radica en el carácter intuito personae que es inherente a los derechos fundamentales. En consecuencia, si una demanda de amparo fuese interpuesta por quien no es el real afectado en el derecho, ella debería ser declarada –en principio– improcedente (salvo, claro está, los supuestos de representación procesal y legitimación extraordinaria recogidos en el artículo 40 del C.P.Const).
21. En suma, como quiera que los derechos fundamentales son personalísimos, indelegables e intransferibles, forzoso será concluir que solamente su titular puede hacerlos valer en un proceso de amparo, al mantener aquél un interés directo en la resolución de la litis.
22. Pero, sin perjuicio de que lo expuesto se mantenga hoy como la regla general, no debe perderse de vista que, en los tiempos actuales, el derecho procesal (incluida su vertiente de autonomía procesal constitucional) convive con un sinnúmero de nuevos derechos –singularmente, los de tercera generación– respecto de los cuales resulta difícil o imposible invocar titularidades individuales o personalísimas. Antes bien, derechos como al medio ambiente, de los consumidores, culturales, etc., difieren del resto, precisamente por admitir una titularidad difusa, supraindividual o extendida, en tanto que no pertenecen a nadie en exclusiva, pero sí a todos en general.
23. Es por esa razón que el derecho procesal contemporáneo ha llegado a reconocer hasta tres tipos de interés como merecedores de protección jurídica, a saber: los intereses colectivos, los intereses difusos y los intereses individuales homogéneos. Sobre cada uno de ellos –y siguiendo a tal efecto un pronunciamiento anterior de este Tribunal– es posible brindar las siguientes definiciones:
- Los intereses difusos son aquellos que están referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes. Los miembros de ese conglomerado son indeterminables o de muy difícil determinación pero se encuentran ligados por situaciones de hecho. Por eso, en estos casos la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, pero la sentencia surtirá efectos respecto de todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica a la del que ejercitó la acción correspondiente. Son ejemplos de esta clase de intereses los casos de contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica.
- Los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos, cuyos miembros suelen ser fácilmente determinables. Estos pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí, o con la parte contraria, debido a una relación jurídica base. En estos casos, puede interponer la demanda cualquier persona integrante de ese grupo, y la sentencia surtirá efectos respecto de todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica a la del que ejercitó la acción correspondiente. Un ejemplo podría ser el caso de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela.
- Por último, los intereses individuales homogéneos aluden a auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo. La tutela colectiva de esos derechos descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante. En este supuesto, cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Con todo, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional.*
24. Ahora bien, debe recordarse que el propio C.P.Const., reconociendo la importancia de estas nuevas realidades, indica en su artículo 40, tercer párrafo, que cualquier persona puede interponer una demanda de amparo “tratándose de la amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”. Nada dice el Código, en cambio, sobre la protección de los intereses colectivos. Y sin embargo –como sostendremos en adelante– ésta es la naturaleza que adquiere el bien jurídico constitucional que se pretende proteger en el presente caso (derecho al honor), visto claro está desde la propia especificidad cultural de la comunidad indígena demandante.
25. En efecto, como ya se ha expresado en los fundamentos precedentes, en el horizonte cultural de las comunidades indígenas, los intereses de los individuos muchas veces se corresponden, de un modo esencial con el interés de la comunidad, en un punto tal que difiere en gran medida de nuestra propia comprensión de los bienes sociales. Así, en el caso del honor, mientras en una sociedad anónima difícilmente pueda considerarse que la afectación del honor o imagen de la sociedad comercial afecte también el honor de sus socios, en el caso de una comunidad indígena, el atentado contra su honor o buena reputación puede ser sentido de un modo tan grave por cada integrante de la misma, que puede decirse que el honor de la comunidad pertenece también al ámbito personal de intereses de cada individuo que, por tratarse de un bien tan esencial para su dignidad, representa un atributo de carácter ius-fundamental. En dicho contexto, en una comunidad indígena, bien puede decirse que el honor representa un bien colectivo, que al ser afectado por un funcionario, autoridad o persona, lesiona tanto al colectivo en sí como a cada uno de sus miembros en tanto integrantes de dicha comunidad. Es por esta razón que creemos que, en el caso de autos, el tipo de interés afectado, de acuerdo a la definición efectuada en el fundamento 23, es uno de carácter colectivo.
26. Ahora bien, nuestra legislación procesal constitucional no ha reservado para este tipo de intereses una específica regulación, lo cual, sin embargo, debe ser suplido por el legislador ordinario y no por el Colegiado Constitucional. No obstante ello, creemos que en este particular caso, la tutela del interés colectivo del honor de la comunidad puede ser materializada a través del supuesto de “afectación directa” a que alude el artículo 40 del C.P.Const. Y ello es así porque, en primer lugar, la propia Comunidad Nativa Sawawo Hito 40, en tanto sujeto colectivo con personería jurídica, puede demandar como directamente afectada, tal como efectivamente lo ha hecho, de forma legítima, en el presente caso. Pero, del mismo modo, cada individuo de la comunidad nativa demandante puede pretender la tutela del honor de la comunidad, como “directamente afectado” (teniendo en cuenta, como ya se dijo, la particular cosmovisión de esta comunidad, de acuerdo a la comprensión cultural de la Constitución), aun cuando el interés suyo no sea de carácter personal sino colectivo.
27. A mayor abundamiento, bien puede concluirse, con carácter general, que los intereses atribuibles a las Comunidades en cuanto tales (entiéndase, cuando el acto lesivo afecta los rasgos esenciales de su identidad cultural) pueden ser calificados como intereses colectivos, pues si bien no existe una relación jurídica “oficial” que ligue a cada uno de sus miembros, sí existe entre ellos una relación “social” que, en la práctica, cumple iguales (o más importantes) funciones de organización. En tal sentido, deviene válido interpretar que cualquiera de los miembros de una Comunidad Campesina o Nativa puede interponer una demanda de amparo cuando la afectación de un derecho fundamental compromete la identidad cultural de dicha Comunidad.
28. Finalmente, esta interpretación no enerva la posibilidad de que sea la propia Comunidad la que acuda al proceso de amparo a través de sus representantes legales, como cualquier otra persona jurídica. En ese sentido, podríamos decir que, en rigor, la regla expuesta en el fundamento anterior termina cumpliendo un rol complementario o de refuerzo, pues en principio la propia Comunidad en cuanto tal puede reclamar la vulneración de alguno de sus derechos fundamentales, para lo cual deberá entenderse que su representación la ostentan quienes se encuentran inscritos como sus representantes legales o, en su defecto, quienes se hallen socialmente reconocidos como los líderes o jefes de la comunidad.(el subrayado es nuestro)

B.- DOCTRINA JURISPRUDENCIA: ESTADOS DE COSAS INCONSTITUCIONALES
*El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2579-2003HD/TC, Caso Arellano Serquén, utilizó por primera vez la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucionales, que tiene por finalidad expandir los alcances de la sentencia en un proceso de tutela de derechos fundamentales con efectos, prima fase, inter partes.

Así, en el fundamento 19 de sentencia referida, se preciso que “(…) Ésta técnica, en un proceso constitucional de la libertad, comporta que, una vez declarado el “estado de cosas inconstitucionales”, se efectúe un requerimiento específico o genérico a un (o unos) órgano(s) público(s) a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar una acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales, que repercuta en la esfera subjetiva de personas ajenas al proceso constitucional en el cual se origina la declaración”.

Para que dicha declaración pueda realizarse es preciso que la violación de un derecho fundamental se derive de un único acto o de un conjunto de actos, interrelacionados entre sí, que además de lesionar el derecho constitucional de quien interviene en el proceso en el que se produce la declaración de estado de cosas inconstitucionales, vulnera o amenaza derechos de otras personas ajenas al proceso.
En los procesos de amparo, la técnica de la declaración del estado de cosas inconstitucionales fue utilizada por segunda vez en la sentencia recaída en el Exp. Nº 3194-2004-AC/TC, para declarar inconstitucionales los comportamientos renuentes, sistemáticos y reiterados de los funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas, así como también de las autoridades del Ministerio de Educación, a la hora de cumplir con las resoluciones que le reconocían derechos al personal docente. Finalmente, en la sentencia recaída en el Exp. Nº 06089-2006-PA/TC, el Tribunal declaró como estados de cosas inconstitucionales el régimen de precepciones del IGV por contravenir el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Con la declaración de una situación determinada como contraria a los valores constitucionales ( estado de cosas inconstitucionales), se genera una serie de responsabilidades, de parte de los órganos, instituciones o personas concretas involucrados en los actos vulneratorios, permitiendo, de este modo, allanar el camino en la búsqueda y satisfacción en los derechos comprometidos. Ello con la finalidad de evitar que otros ciudadanos afectados por los mismos comportamientos violatorios tengan que imponer sucesivas demandas con el fin de obtener lo mismo.

Finalmente, conviene destacar que el Tribunal en la resolución recaída en el Exp. Nº 0006-2008-PI/TC ha precisado que el estado de cosas inconstitucionales es una opción que sólo cabe utilizar en los procesos de tutela de derechos fundamentales (amparo, habeas data, hábeas corpus y cumplimiento) mas no en procesos constitucionales orgánicos como el de inconstitucionalidad debido a que las sentencias de inconstitucionalidad tienen efectos generales y vinculan a todos los poderes públicos y privados.

*Fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Informativo mensual. Año 1. Nº3. Dic 2008 - Ene 2009



GLOSARIO:
Pretensión material:
Aptitud de exigir “algo” a otra persona.

Pretensión procesal:
Manifestación de voluntad por la que una persona exige “algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

CASO JUSTICIABLE:
No todo conflicto de intereses o incertidumbre es pasible de ser conducido a los órganos del estado para que éstos le den solución.
RELEVANCIA JURÍDICA:
Cuando hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto.

JURISDICCIÓN:
Es el poder-deber del estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica en forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social y justicia.

Demanda:
Al ser el derecho de acción abstracto, necesita una expresión concreta, la que se verifica a través de la demanda. La demanda es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y, a su vez, manifiesta su exigencia al pretendido.
No hay proceso sin demanda. La demanda constituye una petición encaminada a logra la iniciación de un proceso, a cuyo efecto quién la formula y agota el derecho de acción que le compete.

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