sábado, 12 de junio de 2010

PRESTACION DE SERVICIOS ENTRE CONYUGES NO GENERA VINCULO LABORAL

Exp. N° 06621-2008-PA/TC

Lima
Josefa Balbina Peña Zambrano de Sánchez

Sentencia del Tribunal Constitucional

En Lima, a los 24 días del mes de junio del 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

Asunto
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefa Balbina Peña Zambrano de Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 329, su fecha 16 de setiembre del 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

Antecedentes
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones 0000087117-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000027337-2006-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de noviembre del 2004 y 13 de marzo del 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda precisando que los aportes efectuados por la demandante durante el período comprendido entre el 28 de julio de 1995 y el 31 de enero del 2003 no pueden ser reconocidos en mérito de lo dispuesto por la Ley 26563, que señala que no existe relación laboral entre cónyuges, y que sólo se han acreditado 15 años y 3 meses de aportaciones; por lo que la demandante no reúne los requisitos necesarios para acceder al beneficio que solicita.
El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de julio del 2007, declara fundada en parte la demanda, argumentando que en aplicación del principio pro hómine no pueden ser consideradas inválidas las aportaciones realizadas por la demandante durante el período 1995 - 2003; por lo que la demandante ha cumplido los requisitos necesarios (edad y aportes) para acceder a la prestación solicitada. Asimismo, declara improcedente la demanda en cuanto al pago de los devengados en una sola armada, y los intereses legales.
La sala superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda alegando que las aportaciones efectuadas por la demandante desde el año 1995 carecen de validez en aplicación de lo dispuesto por la Ley 26563.

Fundamentos

Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 12 de julio del 2005, este tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal.
4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Ley 25967.
5. En el Documento Nacional de Identidad de fojas 3 consta que la actora nació el 20 de marzo de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 20 de marzo del 2003.
6. De la Resolución 0000027337-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 10 y 11, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 15 años y 10 meses de aportaciones; asimismo, señala que los servicios prestados por la demandante para su cónyuge, desde el 28 de julio de 1995 hasta el 31 de enero de 2003, no se consideran válidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26563.
7. En tal sentido, teniendo en cuenta que la emplazada reconoce los servicios prestados por la demandante a favor de su cónyuge, desde el año 1995 hasta el 2003, y que los mismos se encuentran acreditadas con las copias simples de autoliquidación por pago de aportaciones y certificados de pago, obrantes de fojas 35 a 229; la controversia se centra en determinar si dichos servicios han generado una relación laboral, por la cual exista la obligación de reconocer las aportaciones.
8. La Ley 26563, del 30 de diciembre de 1995, modificó el Decreto Supremo 05-95-TR señalando que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge.
9. En consecuencia, aun cuando la demandante haya acreditado haber prestado servicios desde el año 1995 al año 2003, estos no pueden ser considerados, para acreditar aportaciones toda vez que no se ha generado relación laboral alguna; razón por la cual debe desestimarse la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

Ha resuelto
Declarar Infundada la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.
Landa Arroyo
Calle Hayen
Álvarez Miranda

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