sábado, 12 de junio de 2010

SENTENCIAS PRIMACIA DE LA REALIDAD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1944-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
EDUARDO ENRIQUE CHINCHAY PUSE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Enrique Chinchay Puse contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125, su fecha 16 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Lambayeque, con objeto de que se declare inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001, y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Técnico Administrativo en la Subgerencia de Abastecimiento, y se le paguen sus remuneraciones dejadas de percibir, alegando que dicho acto vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido proceso. Manifiesta que comenzó a laborar como Técnico Administrativo el 7 de setiembre de 1996, contratado bajo la modalidad de servicios no personales, para realizar labores de naturaleza permanente, lo que hizo por más de 5 años, razón por lo que sólo podía ser destituido conforme lo señala la Ley N.° 24041.
El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que las labores del demandante eran de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041, según lo dispone su inciso 3, artículo 2°.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 06 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acreditó haber laborado por un período mayor de un año ininterrumpido; agregando que de los contratos que obran en autos se advierte que realizaba labores de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De fojas 89 a 105 de autos obran las copias de los contratos de servicios personales, suscritos por el demandante para encargarse de las labores de limpieza y mantenimiento, con una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes; con lo cual se acredita fehacientemente su relación laboral con el CTAR, admitiéndose además, que tal vínculo laboral comenzó el 1 de enero de 2000 y que concluyó el 31 de diciembre de 2001, esto es, duró más de un año.
2. Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo.
3. En el caso autos, es aplicable el principio de primacía de la realidad, que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. En tal sentido, del contenido de los contratos referidos se advierte que existía una relación laboral entre el demandante y la demandada de las características señaladas en el fundamento precedente; por tanto, las labores que realizaba eran de naturaleza permanente y no eventual, como lo manifiesta la demandada.
4. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, sólo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, según lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, resulta lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5. En cuanto al extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la contraprestación por trabajo efectivamente realizado, y que el amparo no es la vía idónea para solicitarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable el Oficio Múltiple N.° 064-2001-CTAR.LAMB/GRAD, de fecha 26 de diciembre de 2001; y ordena que la demandada reponga a don Eduardo Enrique Chinchay Puse en el cargo que desempeñaba, e improcedente en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA

EXP. N.° 0833-2004-AA/TC
AYACUCHO
NIDIO CALLE VÍLCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Nidio Calle Vílchez contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 218, su fecha 24 de diciembre de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –Reniec–, solicitando que se deje sin efecto la Carta de Despido N.° 657-2003-JEF/DRH, de fecha 30 de junio de 2003, y se disponga su reposición en el cargo de auxiliar de la División de Jefatura Regional Ayacucho, así como el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar en el Reniec el 21 de octubre de 1999 realizando labores de naturaleza permanente hasta el 30 de junio de 2003, desempeñándose inicialmente como terminalista y administrador de agencia de Reniec Huancasancos y luego como auxiliar de la división regional de Ayacucho, sujeto a una relación de subordinación y dependencia. Asimismo, señala que suscribió múltiples contratos de locación de servicios con Reniec, pese a realizar labores de naturaleza permanente, siendo que los trabajadores de dicha entidad se sujetan al régimen privado al que se refiere la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que, habiendo permanecido en su puesto de trabajo por más de 3 meses, superando el período de prueba, y conforme al principio de primacía de la realidad, ha adquirido el derecho a no ser cesado sino por las causas relacionadas a su capacidad o conducta, previstas en el D.S. N.° 003-97-TR.
El emplazado contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que con el demandante tenía una relación de naturaleza civil, y que, por ello, no ha sido objeto de cese indebido alguno sino que su relación contractual se ha extinguido como consecuencia del vencimiento del contrato.
El Primer Juzgado Civil de Huamanga, con fecha 23 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado haber prestado servicios de naturaleza permanente en el marco de una relación de subordinación, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad a su caso.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que conforme a lo señalado en el contrato, resultaban competentes para conocer de la cuestión los jueces y tribunales del Distrito Judicial de Lima.

FUNDAMENTOS
1. En el caso autos, la cuestión a dilucidar es si el demandante mantiene con la entidad demandada una relación de tipo civil o de tipo laboral, caso en el cual sólo podía despedírsele por las causas previstas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
2. Preliminarmente debe determinarse si, conforme a lo señalado por la Sala, correspondía aplicar lo previsto por el contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la demanda. Al respecto, tal y como precisa el Código Procesal Civil en su artículo 26°, se produce la prórroga tácita de la competencia, para el demandante, por el hecho de interponer la demanda, y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo.
De este modo y dado que de autos no se observa que la demandada haya cuestionado la competencia, resultaba competente para conocer del caso el Juez del Distrito Judicial de Ayacucho.
3. De fojas 3 a 21 obran los contratos de locación de servicios celebrados entre Reniec y el demandante, en de los cuales se consigna expresamente que las partes mantienen una relación de tipo civil. Asimismo, de fojas 63 a 66 de autos corren los memorándums remitidos por la Jefe Regional de Reniec-Ayacucho dando indicaciones al demandante, reembolsando gastos y autorizando su reemplazo por vacaciones. Adicionalmente, de fojas 68 a 81 se aprecian copias del parte diario de asistencia del demandante, a través del cual se acredita que la entidad demandada llevaba un control de su asistencia diaria, teniendo como referencia un horario de trabajo. Por su parte, lo afirmado por la demandada al momento de formular su tacha no ha sido acreditado, de tal suerte que los documentos presentados por el demandante tienen valor probatorio.
4. De esta forma, en atención a los documentos señalados, resulta evidente para este Tribunal que, pese a lo señalado en los contratos, la entidad demandada ha hecho las veces de empleadora del demandante, ejerciendo poderes de fiscalización y dirección propios de una relación de dependencia de tipo laboral, y no civil, como se pretende afirmar.
5. Así, en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos–, este Colegiado estima que resulta evidente que las actividades del recurrente, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación y dependencia, propias de la relación laboral.
6. Por tal razón, y en tanto su relación se encuentra regida por el Derecho Laboral, el demandante no podía ser cesado sino por las causas a las que se refiere la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y a través del procedimiento previsto para tal efecto por dicha Ley, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo.
7. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir durante el tiempo que duró el cese, este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicable la Carta de despido N.° 657-2003-JEF/DRH, debiéndose reponer al demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se refiere al pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

EXP. N.° 2040-2004-AA/TC
PIURA
CARLOS ALBERTO
PAÍS LESCANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto País Lescano contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 220, su fecha 23 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo con el objeto que se declare nulo el despido arbitrario de que ha sido objeto y, como consecuencia, que se ordene su reincorporación al puesto de observador de campo. Asimismo, solicita la apertura de instrucción contra el responsable de la agresión constitucional, y se ordene el pago de la remuneraciones devengadas, las costas y costos, y el abono de una indemnización por el daño causado conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Alega que ingresó a laborar para IMARPE como Observador de Campo desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido, desempeñando durante dicho lapso un trabajo remunerado de carácter permanente y sometido a un horario de trabajo, lo que implica que, al margen de los contratos de locación de servicios suscritos, deba aplicarse el principio de primacía de la realidad.
La emplazada señala que la relación mantenida con el actor fue de carácter civil, y como observador de campo no estuvo sujeto a un horario de trabajo; no existiendo, además, tal cargo dentro de cuadro de asignación de personal. Estas situaciones desvirtúan la tesis del demandante respecto a que mantenía una relación de naturaleza laboral. Asimismo, manifiesta que la vía del amparo no es la idónea para reclamar un derecho laboral, debiendo discutirse en un proceso laboral en el cual se puedan actuar pruebas.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 10 de octubre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, debido a que carece de estación probatoria, siendo ésta necesaria dados los hechos que se someten a evaluación.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, considerando que para ingresar a la carrera administrativa se requiere un proceso de selección que permita, en forma transparente, el acceso a un puesto de trabajo por méritos propios y no por circunstancias contrarias al ordenamiento jurídico vigente.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo el despido arbitrario y, como consecuencia de ello, se ordene la reposición del recurrente y el abono de las sumas devengadas. Asimismo, solicita la apertura de instrucción penal en contra del responsable y el pago de una indemnización por daños, a tenor del artículo 11° de la Ley N.° 23506, y el pago de costas y costos.
2. Constituye premisa básica, para verificar si se ha producido la vulneración constitucional al derecho al trabajo, determinar si la relación que mantuvo el recurrente con la demandada se desarrolló dentro de los alcances del ordenamiento civil sustantivo o si, por el contrario, la vinculación se desenvolvió en un contexto eminentemente laboral. Para ello resulta imprescindible someter a examen las alegaciones de las partes, teniendo como marco procesal lo establecido por el artículo 13° de la Ley N.° 25398, por el cual la inexistencia de etapa probatoria en los procesos de garantía no conlleva a una prohibición de valorar los aportados al proceso, sino la imposibilidad de actuar otros que no sean de actuación inmediata, sobretodo cuando ellos son absolutamente necesarios para determinar si se produjo o no, la afectación constitucional denunciada.
3. Este Colegiado ha señalado en la Sentencia N.° 833-2004-AA/TC que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos– [...]”. La aplicación de este principio requiere un minucioso análisis de los documentos que permita diferenciar lo que acontece en la realidad de aquello que se presenta de manera encubierta, para que tal evaluación nos lleve a concluir, sin ninguna duda, que los elementos típicos de un contrato de trabajo se configuran, pues sólo de esta manera se podrá afirmar con absoluta certeza que nos encontramos ante una relación laboral.
4. El actor señala que su vinculación con la demandada se inició en 1996 y que se prolongó en el tiempo hasta la fecha del presunto despido, el 31 de mayo de 2003; por su parte, la demandada –sin negar la duración de la relación– precisa que ésta fue de naturaleza eminentemente civil, por lo que resulta pertinente que los alcances de la determinación de la naturaleza de los servicios prestados abarque el periodo señalado, más aún cuando, además de los contratos de locación de servicios (f. 2 a 8), existen diversos documentos, fojas 68, 72-74, que apoyan el argumento del demandante respecto a la duración del vínculo con la demandada.
5. En cuanto a la naturaleza de los servicios del actor, argumento utilizado por la demandada para demostrar que nos encontramos ante una relación de carácter civil, debe advertirse que aquella ha señalado, a fojas 34 del cuaderno del Tribunal, que “El IMARPE es un Organismo Público Descentralizado del Sector Pesquería (ahora Ministerio de la Producción) cuya labor es estrictamente científica y técnica, no ejerciendo funciones de fiscalización, inspección o control, encontrándose sujeto a las leyes anuales del presupuesto y demás normas reguladoras del Estado”. Tal afirmación, sin embargo, es parcialmente correcta pues el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 95, Ley del Instituto del Mar del Perú, establece como finalidad de la citada entidad “realizar investigaciones científicas y tecnológicas del mar y de las aguas continentales y de los recursos de ambos, con el objeto de lograr el racional aprovechamiento de los mismos y sin que en el cumplimiento de sus fines incida o duplique las investigaciones que realicen otras instituciones similares, con las cuales mantendrá la debida y adecuada coordinación.”, pues resulta evidente, y así lo señala la propia entidad, que para el logro de su finalidad el IMARPE “[...] investiga la relación existente entre los recursos pesqueros, el ambiente y la actividad pesquera, brindando asesoramiento en el manejo de los recursos y medio marino, respetando y promoviendo los conceptos de desarrollo sustentable, conservación de la biodiversidad marina, protección del medio ambiente y pesca responsable” [www.imarpe.gob.pe/imarpe/1.php], implicando que el recurso humano que contribuye al logro de los fines de la entidad no puede dedicarse exclusivamente a una labor científica y técnica sino que para la obtención de tales fines se requiere la ejecución de diversas actividades que en su conjunto permitan el funcionamiento de la organización.
En tal sentido, no resulta acertado señalar –como lo hace la demandada– que por el hecho de no encontrarse el cargo de Observador de Campo dentro de los establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal (fojas 121), tal situación importe que las funciones asignadas y desempeñadas por el accionante no puedan ser calificadas como propias y permanentes como sí la tendrían aquellas que son realizadas por el personal que ocupa un cargo reconocido por la demandada, sobretodo cuando a fojas 21 del cuaderno del Tribunal la entidad ha señalado que el demandante fue contratado “para que cumpla las funciones de Observador de Campo, información necesaria para el trabajo que se realiza en el Laboratorio Costero de Tumbes”.
6. El pago que se genera como consecuencia de un servicio prestado se denomina –en términos generales– contraprestación. Cuando nos encontramos ante un contrato de trabajo dicha obligación constituye un elemento que lo tipifica, y adquiere la denominación de remuneración. Los recibos de honorarios profesionales, fojas 9 a 164, y principalmente las planillas de pago, fojas 77 a 81, acreditan que por la ejecución de los servicios el actor percibía de la demandada una cantidad de dinero con carácter mensual, situación que configura una dependencia de carácter económico en la relación que mantenía el actor.
7. Señala la demandada, a fojas 184, que “está acreditado en autos que no existió SUBORDINACION, pues en dicho lugar no se ejerció el poder del empleador de dirección, fiscalización y disciplina, por lo tanto no puede configurarse la relación laboral, pues la subordinación es requisito indispensable para la relación laboral.” Sin embargo, tal como se ha adelantado en el fundamento 4 supra, los Memorandum N. os 434-2001-IM/LCT y 548-2001-IM/LCT acreditan que el demandante se encontraba sujeto a un horario, que era el mismo que tenía fijado el personal de la demandada que labora en el Laboratorio Costero de Tumbes, como se verifica con las planillas de pago de haberes que obran a fojas 129 a 153, lo cual nos lleva a concluir que existía subordinación en la actividad prestada por el demandante al encontrarse sometido, en la prestación de sus servicios, a una jornada diaria.
8. En atención a lo indicado, este Tribunal considera que, pese a la forma en que se ha exteriorizado la relación que el demandante mantenía con la demandada, en aquélla se han configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo, como son la prestación personal, la subordinación y la dependencia, lo que, sumado al hecho que las labores prestadas constituyen actividades propias de la demandada, determina, en primer lugar, la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y, en segundo lugar, que en dicha relación laboral, necesariamente, deba existir causalidad para su extinción, y, siendo que en el caso concreto la demandada señala (fojas 21 del cuaderno del Tribunal) que “se adoptó la decisión unilateral de no contar más con sus servicios”, debe inferirse que nos encontramos ante un despido arbitrario, el cual, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia N.° 2767-2002-AA/TC, merece adecuada protección constitucional dentro de los alcances del artículo 27° de la Constitución.
9. En cuanto al pago de remuneraciones devengadas, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
10. En lo que concierne a las demás pretensiones accesorias señalamos que éstas deben ser desestimadas, en primer lugar, porque a la luz de las pruebas evaluadas no se ha demostrado una conducta manifiestamente dolosa en la persona denunciada como responsable de la agresión constitucional, no resultando de aplicación el artículo 11° de la Ley N.° 23506, y, en segundo lugar, porque teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de amparo, ésta no resulta ser la vía idónea para solicitar el pago de costos y costas del proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar se reponga al demandante en el cargo que venía desempeñándose o en otro de similar condición, dejando a salvo su derecho para que proceda conforme a lo indicado en el fundamento 9.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la apertura de instrucción, la indemnización y el pago de costas y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA

EXP. N.° 1869-2004-AA/TC
CAJAMARCA
ROSA CARMELA
MARIÑAS DIAZ DE OCAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Carmela Mariñas Diaz de Ocas contra la sentencia de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 130, su fecha 14 de abril de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Baños del Inca, con el objeto que se le reponga como obrera de limpieza del área de parques y jardines; y se declaren inaplicables, a su caso, los artículos 34º y 38º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y, finalmente, se le incluya en planillas como obrera contratada.

Alega que ha laborado desde el 1 de abril hasta el 4 de agosto de 2003, acumulando un récord de 4 meses y 4 días, con lo que supera el periodo de prueba establecido en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tal razón, agrega, tiene derecho a la protección contra el despido arbitrario, dado que, también, estuvo sujetó a un contrato ininterrumpido y de naturaleza permanente.

La emplazada señala que no es factible la reincorporación de la demandante debido a que fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, cuya regulación tiene alcances civiles y no laborales.

El Juzgado Mixto de Baños del Inca, con fecha 4 de diciembre de 2003, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la demandante ya había adquirido el derecho a no ser despedida arbitrariamente al cubrir un periodo de labores superior al de prueba. Por otra parte, declara improcedente el extremo que solicita su inclusión en planillas, por no ser esta la vía para ventilar este tipo de pretensiones.
La recurrida, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por considerar que la recurrente no se encuentra bajo la protección de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, mediante la cual se le despide de su centro de trabajo, y se le reponga en el puesto desempeñado; también que se inapliquen los artículos 34°, segundo párrafo, y 38° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL); y, accesoriamente, su inclusión en los libros de planillas.
2. Inicialmente debe determinarse la calidad de los servicios prestados por la demandante, pues, según se advierte de autos, si bien es cuestión pacífica la vinculación existente entre las partes procesales, existe discrepancia en cuanto a la naturaleza de las mismas.
Como se ha señalado en la Sentencia N.° 1944-2002-AA/TC: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo”, bajo tal premisa debe evaluarse la relación contractual existente entre la accionante y la entidad municipal.
3. De los documentos obrantes, de fojas 9 a 10, se verifica que la actora fue contratada “para prestar servicios como Personal de apoyo en Parques y Jardines (...) percibiendo la suma mensual de QUINIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 500.00)” y que dentro de dicha relación contractual aquélla “deber[ía] desempeñar las funciones inherentes a su cargo en estricto cumplimiento con las disposiciones legales y administrativas vigentes y las emanadas por la Municipalidad”, lo que permite determinar que la ocupación de la accionante era –por el contexto en el cual se pactó y desarrolló– una actividad propia de la demandada en tanto el mantenimiento de los parques y jardines constituye una función municipal en materia de acondicionamiento territorial prevista en el artículo 65° numeral 13 de la Ley N.° 23853, vigente al momento de ocurridos los hechos, y actualmente regulada en el artículo 79° numeral 4.1 de la Ley N.° 27972.
De lo anotado puede advertirse que la demandante desempeñaba una actividad eminentemente laboral donde, además de la prestación personal de los servicios, la subordinación resulta implícita dado que no es coherente sostener la inexistencia de poder dirección en un servicio prestado por la demandada a la colectividad que tiene su origen en el ejercicio de una función atribuida legalmente a las municipalidades, sobre todo cuando la entidad demandada, a fojas 58, indica que “la labor de la demandante en efecto implicaban tiempo, funciones, órdenes y demás, pero siempre derivadas de la naturaleza jurídica del contrato civil (...)”, afirmación que, de acuerdo a lo expuesto, más que hacer palpable la naturaleza civil de los servicios desarrollados, abona la tesis de que la actividad de la actora estuvo sujeta a las directrices de la demandada, sobre todo cuando a fojas 3 obra el certificado, expedido por la entidad municipal señalando que la demandante, “ha laborado en el área de Parques y Jardines (...); a partir del mes de abril hasta el 30 de junio del año 2003; demostrando eficiencia, responsabilidad, puntualidad y alto espíritu de superación para el buen desempeño de las funciones asignadas por esta Municipalidad”.
Finalmente, siguiendo el criterio de este Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 0833-2004-AA/TC se concluye que “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”, la actividad desarrollada por la demandante, más allá de lo pactado en contratos de prestación de servicios no personales, está impregnada de los elementos típicos de un contrato de trabajo.
4. Por consiguiente, teniendo en consideración que del certificado, de fojas 3, y de la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, de fojas 2, fluye que el vínculo laboral mantenido por la actora tuvo una duración mayor al plazo establecido como periodo de prueba, a tenor del artículo 10° de la LPCL, la extinción del contrato de trabajo debió sustentarse en una de las causas previstas en el artículo 16° del citado texto legal, implicando entonces que la ruptura unilateral de la relación de trabajo efectuada por la demandada, al cursar a la actora la Carta Múltiple N.° 001-MDBI/AL, configura un despido incausado conforme a los lineamientos sentados en la Sentencia N.° 976-2001-AA/TC, el mismo que vulnera el derecho al trabajo reconocido en el artículo 22° de la Constitución y el principio de primacía de la realidad implícitamente reconocido en aquél y en el artículo 23° de la Carta Magna.
5. Este Colegiado, atendiendo al criterio utilizado por la Sala para resolver el conflicto constitucional, considera conveniente reiterar lo indicado en la Sentencia N.° 3061-2003-AA/TC respecto al régimen laboral de los trabajadores municipales, pues si bien aquellos “tienen la condición de servidores públicos, los que se desempeñan como obreros están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, como lo establece el artículo 52.° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, modificado por la Ley N.° 27469, aplicable al caso; así como el artículo 37° –segundo párrafo– de la vigente Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972.”
6. Con relación a la inaplicación de los artículos 34° y 38° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral debe estarse a lo resuelto en la Sentencia N.° 976-2001-AA/TC.
7. Respecto a la inclusión en los libros de planillas, este Colegiado considera que debe atenderse a la naturaleza restitutiva de los procesos de garantía, toda vez que la demandante no ha acreditado en autos estar registrada; por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda.
2. Ordenar REPONER a la demandante en el cargo que desempeñaba o en otro de similar categoría al momento de ocurrir la agresión constitucional.
3. Declarar IMPROCEDENTE en el extremo que solicita su inclusión en planillas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA

EXP. N.° 3071-2004-AA/TC
HUÁNUCO - PASCO
DELMI JOEL
QUISPE CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Delmi Joel Quispe Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 244, su fecha 13 de julio de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA HUÁNUCO S.A.), solicitando su reposición laboral y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que, con fecha 26 de mayo de 1997, ingresó en la empresa demandada, habiendo cesado el 31 de diciembre de 2003, por lo que al haber trabajado por más de 6 años y 2 meses, sus contratos de trabajo a plazo fijo se han desnaturalizado, y, por ende, su relación laboral se convirtió en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplaza deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que las labores del recurrente no fueron continuas, pues hubo períodos en los que no trabajó; y que, al vencimiento del último contrato, se decidió no renovarlo. Precisa que el período del 26 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 1997 no es de naturaleza laboral, ya que para el desempeño de sus servicios durante dicho período el actor suscribió contratos civiles.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 3 de mayo de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda estimando que con los contratos celebrados en forma sucesiva con el demandante, se ha acreditado que los diversos contratos de trabajos bajo distintas modalidades, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, por lo que se consideran de duración indeterminada: que, entonces, el demandante no pudo ser despedido sino por causa justa.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la desnaturalización de los contratos a plazo fijo se produce cuando el trabajador continúa prestando servicios después de las prórrogas pactadas, si estas exceden el límite máximo de cinco años, circunstancia que no se da en el presente caso.
FUNDAMENTOS
1. El demandante argumenta que, de conformidad con el inciso a) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la relación laboral que mantuvo con la emplazada se convirtió en indeterminada, debido a que los diversos contratos de trabajo modales que celebró en forma sucesiva, en conjunto, superan la duración máxima de cinco años, ya que inició su relación laboral el 26 de mayo de 1997, la cual se extinguió el 31 de diciembre de 2003.
2. En primer término, hay una cuestión previa en la que es necesario detenerse a fin de evaluar correctamente la pretensión. De los hechos expuestos en la demanda y en su contestación se desprende que la controversia se centra en determinar si los contratos civiles suscritos por el demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, pues, de ser así, resultaría de aplicación el principio de primacía de la realidad.
3. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el demandante suscribió únicamente dos contratos de locación de servicios, los cuales obran de fojas 3 a 4, para laborar como asistente técnico en proyecto y obras, desde el 26 de mayo hasta el 31 de octubre de 1997. Posteriormente suscribió diversos tipos de contratos de trabajo sujetos a modalidad, las cuales obran de fojas 7 a 38, para realizar las labores de asistente en proyectos y obras, desde el 1 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003; por lo tanto, con los referidos contratos se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, cumpliendo un horario de trabajo predeterminado por la emplazada, según consta en la hoja de datos obrante a fojas 57, en la que se indica que el actor, desde su fecha de ingreso, estaba sujeto a un horario de trabajo.
4. De lo expuesto se concluye que el demandante, desde su fecha de ingreso, realizó una actividad eminentemente laboral, ya que hubo prestación de servicios subordinada a cambio de una remuneración; por ende, resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos. En consecuencia, independientemente de lo estipulado en los contratos de locación de servicios, la finalidad, en realidad, era encubrir una relación laboral. Consiguientemente dichos contratos carecen de validez, puesto que fueron desnaturalizados y, por ello, tampoco son válidos los contratos de trabajo sujetos a modalidad, debido a que existía un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, al haber sido despedido el demandante sin expresión de causa relacionada con su conducta o capacidad de trabajo, se ha vulneró su derecho al trabajo.
5. En lo que respecta al extremo concerniente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el amparo no es la vía idónea para reclamarlo, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del actor para que acuda a la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordena que la demandada reponga a don Delmi Joel Quispe Córdova en el cargo que venía desempeñando, o en otro similar.
3. IMPROCEDENTE en el extremo relativo al pago de las remuneraciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

EXP. N.° 2491-2005-PA/TC
HUÁNUCO
DENIS ALEXANDER
MEGO ARÉVALO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denis Alexander Mego Arévalo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 254, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gerente de Desarrollo Urbano y Rural y el Alcalde de la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-MDMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, y el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber sido contratado como Técnico de Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la municipalidad emplazada desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 27 de julio de 2004, y que, habiendo realizado labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida por más de un año, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, de modo que no podía ser cesado ni destituido sino por las causas prescritas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
Los emplazados deducen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestan la demanda manifestando que el actor fue contratado para realizar labores de naturaleza accidental y/o temporal, durante dos periodos; el primero de ellos desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, y el segundo, desde el 9 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2004; y que habiendo entre ambos periodos una interrupción de 9 días, las labores del actor tuvieron carácter eventual. Asimismo, aducen que al haber prestado servicios sin subordinación, al actor no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 10 de diciembre de 2004, declara infundada la excepción deducida y fundada la demanda, por considerar que en autos está acreditado que el demandante realizó labores de naturaleza permanente por más de un año y que, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que con los contratos de servicios no personales se acredita que el demandante no trabajó por más de un año ininterrumpido en labores de naturaleza permanente, de modo que no resultaba aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. El actor afirma que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley N.° 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.
2. De la valoración del material probatorio obrante de fojas 2 a 55 y de 279 a 293 de autos, entre los que se encuentran contratos de servicios no personales, memorandos, cartas, oficios, requerimientos, recibos y oficios, se acredita fehacientemente que el demandante laboró para la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis desde el 10 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, en forma ininterrumpida.
3. Los contratos de naturaleza civil suscritos entre ambas partes han sido desnaturalizados, porque el accionante realizó las labores de Asistente Técnico encargado de la Programación y Control de Maquinarias Pesadas de la municipalidad emplazada, conforme se aprecia de los contratos obrantes de fojas 2 a 37, las cuales son de naturaleza permanente, de modo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como ha sucedido en el caso de autos, en que se ha encubierto un vínculo laboral con la suscripción de contratos civiles, el demandante está protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
4. Por consiguiente, habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041. En consecuencia, la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento señalado, lesiona sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones que dejó de percibir por el actor durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria, y no restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la Carta N.° 20-2004-MDMA-GDUR, de fecha 27 de julio de 2004, y el Memorando N.° 179-2004-DMA-SGP, de fecha 27 de julio de 2004.
2. Ordena que la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Amarilis reponga a don Denis Alexander Mego Arévalo en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría.
3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO



EXP. N.° 1259-2005-PA/TC
PIURA
ÓSCAR EDUARDO
ROMERO ORTIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Piura, a los 18 días del mes de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Eduardo Romero Ortiz contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 143, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de setiembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerente de Administración de la Red Asistencial de Piura-EsSalud, solicitando que se deje sin efecto su cese, declarando inaplicable la Resolución 318-GA-RAPL-ESSALUD 2004, que da por concluida, a partir del 24 de agosto de 2004, su designación y su vínculo laboral en el cargo de Jefe de Oficina de Sucursal de Talara en el ámbito de la Gerencia Departamental de Piura; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley, la adecuada protección contra el despido arbitrario y el debido proceso; que, de acuerdo con la Ley 24041, tiene derecho a la estabilidad laboral.
La emplazada opone las excepciones de oscuridad, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía admnistrativa, y contesta la demanda manifestando que el demandante no está comprendido en la carrera administrativa, por lo que no le alcanza la protección prevista en la Ley 24041, debido a que laboró en un cargo de confianza.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2004, declara fundada la demanda considerando que se ha acreditado que el recurrente fue despedido sin expresión de causa.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no se ha configurado un despido arbitrario, porque el cargo que ocupaba el demandante era de confianza.
FUNDAMENTOS
1. Cabe precisar que el actor no se encuentra comprendido en el régimen de la Ley 24041, pues mediante Resolución 1022-GDP-IPSS-92, del 31 de diciembre de 1992, obrante a fojas 14, opta por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.
2. Por otro lado, debe determinarse la calidad de los servicios prestados por el demandante. En este sentido, se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Sentada tal premisa, debe evaluarse si la relación contractual existente entre el accionante y la entidad demandada cumple tales requisitos y si el demandante desempeñó un cargo de confianza.
3. Corre a fojas 7 la Resolución 230-GDPI-EsSalud-2001, de 17 de julio de 2001, que designa al actor, a partir de aquella fecha, en el cargo de Jefe de la oficina sucursal de Talara de la Subgerencia de recaudación de la Gerencia departamental de Piura. Asimismo, de fojas 31 a 33 obran los recibos de liquidación mensual de pago de ingresos del demandante, en los que figura en la condición de servicio con contrato a plazo indeterminado, calificándolo de designado en el cargo de Jefe de División, Ejecutivo 6, observándose, asimismo, el monto de la remuneración que percibía.
4. Siguiendo el criterio de este Tribunal expresado en la sentencia 0833-2004-AA/TC, “(...) en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, (...) en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos (...)”; se concluye que la actividad desarrollada por el demandante, más allá de lo decidido por la Resolución 318-GA-RAPI-EsSalud-2004, del 24 de agosto de 2004, obrante a fojas 3, que da por concluidas sus labores, contiene los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no de confianza, como sostiene la emplazada, por lo que la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena la reposición del actor en la entidad emplazada, en el puesto que ocupaba o en uno similar.
Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA






EXP. No.03710-2005-PA/TC
LORETO
ALBERTO DOLCEY
PINTOCATALAO MURGUEITIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garcìa Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 143, su fecha 27 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que, con fecha 16 de abril de 2004, ingresó en la entidad demandada como Supervisor de Cortes y Rehabilitación de Servicio de Agua, habiendo sido despido el 14 de agosto de 2004, por lo que al haber desempeñado labores de manera permanente y subordinada sus contratos civiles se han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacía de la realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por èl no han sido realizadas en forma subordinada; agrega que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Orgánico de Puestos (COP).
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podía ser despido sin justa causa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe controversia en el procedimiento seguido por la emplazada para la terminación de la relación laboral del actor.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.
2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa.
3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicaciòn del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).
5. Con Acta de Inspección Especial, de fecha 11 de setiembre de 2004, obrantes a fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorándum N.º 028-2004-EPS SEDAPALORETO S.A.-ARL., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, el cual le concedió permiso para que se ausente de su puesto de trabajo.
6. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indeterminada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
7. Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio en el cargo que venía desempeñando o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÌA TOMA

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