sábado, 12 de junio de 2010

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA
UNAP
CURSO: Derecho Procesal Laboral
ESCUELA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara
FECHA: Martes 18 de mayo del 2010

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION
El jurista Uruguayo Américo Pla Rodríguez en su obra sobre los Principios del Derecho del Trabajo, agregó el principio de no discriminación.
Definición: Lo definió expresando que ese principio “lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto. Y sin una razón válida ni legítima”.
Esto significa que no toda diferenciación es discriminatoria: sólo tienen el carácter las que “colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto”, siempre que ella no tenga “una razón válida ni legítima”
Consecuentemente hay diferenciaciones no discriminatorias, sea porque no colocan al trabajador en una posición inferior o más desfavorable, como es el caso de las discriminaciones positivas, o tiene una razón válida o legítima.
En buena cuenta prohíbe introducir diferenciaciones por razones no admisibles (por ejemplo sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política, etc.
Ejemplo, las diferenciaciones que se basan en la idoneidad profesional.
Como se plasma este principio en la legislación:
- Artículo 2.2 y 26.1 de la Constitución
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
Orlando Gonzales Nieves citando a Carlos Blancas, indica que el artículo 2.2 de la Carta Política tiene una lectura diferenciada. El derecho de igualdad, tiene una “eficacia vertical” entre ciudadano y estado y; la no discriminación tiene “eficacia horizontal” o “inter privatos”, que resulta exigible entre particulares, pues los actos discriminatorios pueden tener como agente a cualquier persona o institución.
Para Javier Neves Mujica, el principio de igualdad y de no discriminación ha evolucionado en dos fases: La primera es la igualdad formal y la segunda la igualdad sustancial.
El Artículo 26.1 establece la igualdad de oportunidades sin discriminación
Sin embargo este principio debe ser tenido en cuenta en forma armónica con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente ratificados, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convenios Internacionales de la OIT, como el No.111, sobre igualdad de la remuneración, entre otros.
- La Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo No.003-97-TR, regula los casos de discriminación.
Artículo 29.- Es nulo el despido que tenga por motivo: d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
Artículo 30.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

Caso en Debate:
Despido del trabajador con VIH/SIDA
Despido del trabajador Discapacitado
Despido de la trabajadora embarazada
Despido por razones de edad.
- El despido por razón de SIDA – Ley No.26626
- El despido basado en la discapacidad del trabajador, Ley No.27050
- “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) f) La jubilación”.
- “Artículo 21.- La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión.
(….)
La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario”. ( La Jurisprudencia es vacilante. Expediente No.1502-2001-AA/TC, dice que la jubilación obligatoria automática procede siempre que exista criterios objetivos de diferenciación y otra que la declaran inconstitucional Expediente No.549-99-AA/TC. y Expediente No.1485-2001-AA/TC.
Sin embargo la legislación laboral del siglo XX, ha sido caracterizada como discriminatorio y machista

En la actualidad existen algunos rezagos.
Por ejemplo los trabajadores que laboran menos de 4 horas diarias, no tienen derecho a CTS, VACACIONES, INDEMNIZACION POR DESPIDO ARBITRARARIO, INDEMNIZACION VACACIONAL.
En el caso de mujeres la legislación anterior establecía que cuando una mujer era despedida del centro de trabajo, se le tenía que abonar una indemnización adicional por ser mujer e incluso la jubilación en el caso de mujeres era menor al del varón.

TEMA EN DEBATE para la próxima clase:
Los regímenes especiales de la pequeña y mediana empresa y del régimen agrario

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