sábado, 12 de junio de 2010

JURISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA
UNAP
CURSO: Derecho Procesal Laboral
ESCUELA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara
FECHA: Martes 18 de mayo del 2010

JUREISPRUDENCIA PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD

PRESCRIPCION
Exp. N° 05328-2008-PA/TC
Piura
Víctor Raúl Garrido Peña
Resolución del Tribunal Constitucional
Lima, 9 de noviembre del 2009
Visto
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Bruno Ángel Tovar del Castillo, abogado de Víctor Raúl Garrido Peña contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del segundo cuaderno, su fecha 15 de julio del 2008, que confirmando la apelada declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
Atendiendo a
1. Que con fecha 9 de enero del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Laboral de Piura –específicamente el juez Pedro Germán Lizana Bobadilla– con objeto de que se declare nula la Resolución N° 23, de fecha 9 de julio del 2007, dictada en el proceso sobre reintegro de pago de beneficios sociales y entrega de póliza de seguro seguido contra la autoridad autónoma del Proyecto Especial Chira Piura, signado con el número 066-1993, al haberse vulnerado dentro de dicho proceso sus derechos a la tutela procesal efectiva, al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
2. Que sostiene que en el proceso antes referido se ordenó a la demandada cumpla con la entrega de la póliza de seguro de vida con las primas pagadas al día o su equivalente a su favor y que se dispuso el requerimiento para que se cumpla con el mandato, habiéndose negado a cumplirlo sin razones ni argumentos. Añade que con fecha 7 de noviembre del 2006 solicitó el desarchivamiento del proceso, solicitud que se puso en conocimiento de la parte demandante y respecto de la cual, ésta, formula oposición en mérito a la prescripción que dice asistirle. Sostiene que la resolución cuya nulidad se solicita declaró fundada la oposición formulada por la demandada, y como consecuencia de ello la prescripción de los efectos de la resolución que causó ejecutoria trasgrediéndose el artículo 43 de la Ley Procesal de Trabajo. Señala que la resolución que le causa agravio, confirmada por el superior jerárquico, no ha considerado que se debieron aplicar las reglas del Código Procesal Civil en la medida en que nunca se postuló una excepción de prescripción, y que sin embargo la resolución impugnada mediante el presente proceso declara la prescripción en contravención de lo dispuesto en los artículos 454 y 1992 del Código Civil. Adicionalmente alega que no se ha motivado el cambio de criterio pues en anteriores oportunidades se ha resuelto en sentido opuesto. Finalmente sostiene que en todo caso la interpretación de las reglas procesales deben realizarse respetando el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución, asunto que no ha sido tomado en cuenta por el juez demandado.
3. Que la Segunda Sala Civil de Piura, con fecha 11 de marzo del 2008, declara improcedente in límine la demanda por considerar que la resolución impugnada ha sido emitida sustentándose en derecho y en argumentos coherentes y suficientes, es decir debidamente motivada, apreciándose que durante todo el incidente se han respetado los derechos de las partes. A su turno la sala revisora confirma la apelada considerando que lo que se pretende con el presente proceso es revertir lo resuelto por el órgano jurisdiccional, proceso que se ha realizado regularmente y en el que el recurrente ejerció sin restricción alguna su derecho de defensa.
4. Que tal como lo han advertido las instancias del Poder Judicial el actor pretende la revisión de una resolución que le fue desfavorable, la que por lo demás expresa cuál ha sido el criterio valorativo objetivo que motiva la decisión adoptada respecto de la prescripción de la actio iudicati. Debe subrayarse que la interpretación y la aplicación de las reglas del Código Civil relacionadas con el tipo o rubro del recurso y el momento en el que se deba o pueda alegar la prescripción a que se refiere el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil es una materia de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, debiéndose anotar además que el fundamento esencial para declarar la prescripción es que la solicitud de desarchivo se ha interpuesto pasados los 10 años a que se refiere el artículo antes anotado.
5. Que respecto de la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales y con ello los derechos laborales constitucionales este tribunal ha sostenido que una cosa es la irrenunciabilidad de los derechos, esto es, su naturaleza inalienable en su condición de bienes fuera de la disposición, incluso llegado el caso de sus propios titulares (por ejemplo, no podría argumentarse válidamente que un trabajador “ha renunciado” al pago de sus haberes), y otra cosa distinta es la "sanción" legal que se impone al titular de un derecho que tras su agresión no ejercita el medio de defensa en un lapso previsto normalmente en la ley, circunstancia que obviamente también incluye a la prescripción de la acción nacida de una sentencia. De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino en todo caso la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual, no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la "voluntad" del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica.
6. Que en consecuencia en la medida que los hechos y el petitorio de la demanda, en este extremo, no se vinculan con el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos alegados como vulnerados por el recurrente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de los artículos 5.1 y 38 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Resuelve
Declarar improcedente la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
S. S.
Vergara Gotelli
Mesía Ramírez
Landa Arroyo
Beaumont Callirgos
Calle Hayen
Eto Cruz
Álvarez Miranda

Documento publicado en la página web del Tribunal Constitucional el 29 de marzo del 2010.

LA CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO Y EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
CONCILIACION.- Artículo 45 de la Ley Procesal del Trabajo. Concordancia. Art.323 del CPC
DESISTIMIENTO.- Artículo 46 de la Ley Procesal del Trabajo. Concordancia Artículo 342 CPC
Artículo 103 de la Ley Procesal del Trabajo.
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDLAD POR LOS JUECES.
AMPARO Y NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
HOMOLOGACON DE ACTA DE CONCILIACION
NULIDAD TOTAL Y/0 PARCIAL DE CONTRATOS

EL PRINCIPIO DE BUENA FE
I.- PROBLEMÁTICA.
• El PRINCIPIO DE BUENA FE no es exclusivo del derecho del trabajo, son que es compartido por otras disciplinas jurídicas.
• La Buena fe que debe regir como principio del derecho del trabajo es la buena fe-lealtad, esta es la que se refiere a la CONDUCTA DE LA PERSONA (comportamiento), que considera cumplir realmente con su deber. Supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, lo que significa no engañar ni perjudicar ni dañar, esto es, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas ni abusos ni desvirtuaciones.
• La buena fe tiene una acepción objetiva>: “La buena fe se configura como “modelo de conducta social, o si se refiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado( Diez-Picazo)
• El principio abarca a ambas partes del contrato, esto es, al empleador y al trabajador, aunque generalmente se le ha exigido la buena fe únicamente a este último. Ejm. Hostilización en caso del empleador.
• El principio abarca a todos los derechos y obligaciones que las partes adquieren como consecuencia del contrato de trabajo y no se limitan a las prestaciones principales.
PREGUNTAS:
1) ¿La huelga vulnera el principio de la buena fe?
Según el Artículo 72 de la Ley de Relaciones Colectivas de trabajo, adopta el modelo clásico de la huelga y lo define: “ La suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, co abandono del centro de trabajo

2) ¿La Huelga atípica vulnera el principio de la buena fe?
Según el Artículo 81 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo dice: “ NO están amparadas por la presente norma las modalidades irregulares, tales como paralizaciones intempestivas, paralizaciones de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, reducción deliberada del rendimiento o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo.
Artículo 84 de la LRCT la Autoridad de Trabajo puede declarar ilegal la huelga. Nómina de trabajadores para que cumplan con mantener los servicios mínimo.

Esto significa que la Legislación nacional restringe la huelga atípica. Sin embargo, esto ha sido cuestionado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, por cuanto considera que limitaciones a las modalidades irregulares “solo se justificarían en los casos en que la huelga dejase de ser pacífica”

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