sábado, 12 de junio de 2010

LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONIA PERUANA
UNAP

CURSO: Derecho Procesal Laboral
ESCUELA: Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
PROFESOR: Raúl Quevedo Guevara
FECHA: 10 de mayo del 2006
RESUMEN DE LA CLASE

DERECHO PROCESAL LABORAL

PRINCIPIOS DEL DERECHO DE TRABAJO

I.- ANTECEDENTES

El Derecho laboral es una disciplina que se desprendió del DERECHO CIVIL.

BASES DEL DERECHO CIVIL

EL DERECHO CIVIL PROCLAMABA QUE TODAS LAS PERSONAS SON FORMALMENTE IGUALES Y LIBRES, por lo que pueden concurrir al mercado a comprar o vender cualquier bien.

Así surgen las directrices protectoras del trabajo

II.- CONCEPTO DE PRINCIPIO DEL DERECHO LABORAL.-

El Jurista MANUEL ALONSO GARCIA, en su obra “ Curso de Derecho Laboral “ nos indica que los Principios del Derecho del trabajo son “ aquellas líneas directrices o postulados básicos de tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, sea desentrañando - en caso de duda – el contenido de las relaciones de trabajo, o desvelada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes.”

Otros autores españoles como Bayón Chacón y Pérez Botija, citado por el Dr. Germán Serkovic Gonzáles, expresan que “ los principios del derecho del trabajo son mandatos morales de un pensamiento de justicia social para templar la inferioridad contractual del trabajador y que hoy aparecen incluso reflejados a veces en normas legales y hasta aludidos en preceptos constitucionales”.

El Jurista Mario Pasco Cosmópolis, nos indica que el “derecho conforme no es sólo la ley, que es apenas su manifestación objetiva, su concepción positiva. La ley es reflejo de un pensamiento, de una ideología, de un conjunto de valores a los que apropiadamente podemos reconocer como sus principios”
Los principios según El Jurista Américo Plá Rodríguez vienen a ser “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”.

El Doctor Mario Pasco Cosmópolis citando a Antonio Vásquez Vilard y a Francesco Carnelutti nos dice que: Los principios son verdades anteriores y superiores a la norma legal, su “fundamento último y primordial” y que “se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: son el espíritu o la esencia de la ley”.

Prosigue indicando que los “los principios son pues aquellos valores que solventan a la ley, la complementan y orientan su aplicación, dentro de la triple función que les atribuye De Castro, citado por Américo Plá Rodríguez:

III.- TRIPLE IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS

a).- INFORMADORA, en cuanto inspiran al legislador y sirven de fundamento del ordenamiento jurídico;
b).- NORMATIVA o INTEGRATIVA, al actuar como fuente supletoria ante el vacío o la laguna legal;
c).- INTERPRETATIVA, al operar como criterio orientador del juez o del intérprete.

Finalmente el Dr. Pasco sugiere que todo sistema jurídico se asienta en principios, que son su base dogmática y axiológica.

Es necesario precisar como dice el Jurista Uruguayo Américo Plá Rodríguez, en la obra “Los principios del Derecho del Trabajo” que los principios no son de aplicación en caso de contener el ordenamiento jurídico positivo una norma expresa.”

IV.- CLASES DE PRINCIPIOS DELDERECHO DEL TRABAJO

El maestro Américo Plá Rodríguez, indica en su obra expone los siguientes principios aceptados por la doctrina:

1.- PRINCIPIO PROTECTOR que comprende tres reglas: a) Regla in dubio pro operario; b) Regla de la norma más favorable; c) Regla de la condición más beneficiosa.
2.- PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD
3.- PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, que comprende diversos desarrollos: a) Preferencia por los contratos de duración indefinida; b) Amplitud por la admisión de las transformaciones del contrato; c) Facilidad para la mantención del contrato pese a los incumplimientos y las nulidades; d) Resistencia a admitir la rescisión del contrato por la sola voluntad patronal; e) Interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones; f) Prolongación del contrato en caso de sustitución del empleador.
4.- PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD
5.- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
6.- PRINCIPIO DE LA BUENA FE
7.- PRINCIPIO DE LA NO DISCRIMINACIÓN.


1.-PRINCIPIO PROTECTOR

Es el núcleo duro del derecho del trabajo, que le da sustento.

Américo Plá Rodríguez indica que:
“El principio protector se refiere al criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste, en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador”.

Como quiera que los principios tiene idéntica jerarquía axiológica, ha aceptación pacífica de que, de todos ellos, el que más destaca como principio supremo es el tuitivo o de protección del trabajador. Américo Plá Rodríguez considera que éste es el principio esencial o imprescindible. Otros autores lo consideran como principio básico.

Mario Pasco, indica que “este principio tiene su origen y explica su necesidad en la desigualdad inherente a la relación de trabajo, que determina que haya una parte fuerte – el empleador -, pletórica de poderes, y otra parte débil – trabajador – cargada de deberes.

“Es el reconocimiento de que el vínculo laboral no es una relación entre iguales, sino, muy por el contrario, entre partes notoriamente distinta en su capacidades, facultades y obligaciones lo que obliga a la necesidad de un derecho que genere una desigualdad de signo inverso, un derecho deliberadamente desigualador que atribuya privilegios al débil al tiempo de limitar las atribuciones del fuerte, poniendo –fin al absolutismo patronal –”

Algunos autores opinan que la primacía del principio protector llega al punto de que muchos de los otros principios pueden ser asumidos como formas complementarias de aquél, como sucede con los principio de continuidad o de irrenunciabilidad, que apuntan en la misma dirección y cumplen similar función: proteger al trabajador.

Es por eso se indica que el Derecho Laboral es eminentemente un derecho; es más, sino protegiera al trabajador no tendría razón de ser y como dice Plá Rodríguez, sin el principio protector “el derecho del trabajo pierde su alma y su razón de ser”, porque constituye “el núcleo central y básico del sistema”.

Bajo la denominación general de principio protector, Américo Plá Rodríguez concreta tres reglas o sub principios de uno solo, a saber: El principio pro operario; la norma más favorable y la condición mas beneficiosa.

Otros autores como el Dr. Luís Vinatea Recoba, nos indica que el PRINCIPIO PROTECTOR en el Derecho Laboral, se sustenta en el Artículo 43 de la Carta Política, que señala “al Perú como una República Democrática, social, independiente y soberana, por lo que existe detrás de ese enunciado, la institucionalización del Estado Social de Derecho, como fundamento de la convivencia y la cautela de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por lo que la cautela de esos derechos fundamentales sugiere, en el proceso laboral, por lo menos la intención de equiparar las desigualdades existentes con respecto al acceso y a la de obtención de tutela judicial efectiva”; así como en el Artículo 1 de la Constitución donde se expresa “un contenido social insoslayable”, cuando se afirma que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

Igualmente el Dr. Javier Neves Mujica, indica que este principio se sustenta en el Art.22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que reza:
“Artículo 22.- Protección y fomento del empleo
El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23.- El Estado y el Trabajo
El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.

Desde que punto de vista de las normas que regulan al proceso laboral este principio se expresa en las siguientes reglas:

- REGLAS DE LA GRATUIDAD.- Es en la excepción de condenas de costas y costos del proceso.

“Artículo 49.- COSTAS PERSONALES Y COSTOS PROCESALES.- Los trabajadores están exentos de la condena en costos y costas.( Ley Procesal del Trabajo No.26636)

- Artículo 24.- Gratuidad de la Administración de Justicia común.(L.O.P.J.)
….
"i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”

Aprueban Valores de Aranceles Judiciales para el ejercicio gravable 2005
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 136-2005-CE-PJ
Artículo 10.- En los procesos laborales y previsionales, los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos, cuyo petitorio exceda del mínimo señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial como exonerados (70 URP); se sujetarán a los pagos contenidos en la presente Resolución reducidos en cincuenta (50%) por ciento.* Del año 2006 es igual *

-REGLAS EXCEPCIONALES DE LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
“Artículo 27.- CARGA DE LA PRUEBA.- Corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente:
1. Al trabajador probar la existencia del vínculo laboral.
2. Al empleador demandado probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales, los convenios colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual de trabajo.
3. Al empleador la causa del despido; al trabajador probar la existencia del despido, su nulidad cuando la invoque y la hostilidad de la que fuera objeto.

- REGLAS DE LOS SUCEDANEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Artículo 40.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:
1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el Artículo 35.
2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.
3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

- Artículo 41.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

Pero estas reglas no son suficientes para el Dr. Vinatea, porque la regla que juega con mayor intensidad en le proceso laboral no está en la propia Ley Procesal del Trabajo, sino en el Código Procesal Civil, específicamente en el Artículo VI del Título Preliminar, donde establece el PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO, cuando reza: “el juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica afecte el desarrollo del proceso”.

Este principio se trata más que un deber de protección, de un deber de igualdad.

a.- INDUBIO PRO OPERARIO.-

La regla del INDUBIO PRO OPERARIO se encuentra especialmente dirigida a quién tiene por función aplicar o interponer la ley laboral.

Como lo indica el Dr. Germán Serkovic Gonzáles, se trata de una regla básicamente hermenéutica.

El principio del INDUBIO PRO OPERARIO enuncia que si una norma le permite a su intérprete varis sentidos distintos, debe elegir entre ellos el que sea más favorable para el trabajador.

El Dr. Javier Neves Mujica, indica que este principio tiene su equivalencia en otras áreas del derecho imbuidas del mismo espíritu: INDUBIO PRO REO, en el derecho penal, interpretación a favor del Consumidor y, fundamentalmente el PRINCIPIO PRO HOMINE, que es un principio interpretativo sobe las normas de derecho humanos y significa que “los instrumentos sobre derechos humanos deben ser interpretados en el sentido que mas favorezca a la persona; es decir, “como consecuencia de ese favorecimiento el aplicador del Derecho – Juez -, se verá obligado a emplear la norma sobre derechos humanos más favorable, con independencia del rango que ella ocupe dentro del ordenamiento jurídico”, o como indica el mismo Dr. Neves que este principio conocido como el IN DUBIO PRO HOMINIS, lleva a preferir el sentido más ventajoso a un derecho de la persona y que podría subsumir a los anteriores.

Este principio no se aplica al terreno de los hechos; es decir, a la apreciación de la pruebas. La Jurisprudencia se ha inclinado al rechazo de este planteamiento.

Sustento en nuestro ordenamiento jurídico peruano.
- Constitución Política del Estado
“Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

- Ley Procesal del Trabajo No.26636
“Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador”.

En proyecto de REFORMA CONSTITUCIONAL propuesta por el Ministerio de Justicia propone que este principio debe ser regulado como:
“48. Principio in dubio pro operario.- En la duda sobre la interpretación o aplicación de cualquier disposición en materia de trabajo, se opta por la interpretación más favorable al trabajador”.

En el Proyecto de la Ley General de Trabajo en el Artículo XI del Título Preliminar: Son Principios del ordenamiento laboral:
“1.-Interpretación más favorable al trabajador en caso de duda sobre el significado de una norma. De haber oscuridad en el sentido de una cláusula del contrato, se prefiere igualmente el sentido más ventajoso para el trabajador” (SIN CONSENTO EN LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO).

b.- NORMA MAS FAVORABLE

Esta regla es de aplicación en todo caso de COEXISTENCIA DE NORMAS DESIGUAL RANGO, concluyendo en la preferencia de aquella que resulta más favorable.
Si la otra regla del in dubio pro operario es interpretación, esta regla es para su aplicación, oportunidad en la que resolvemos un conflicto, mediante la norma más favorable.

Técnicas para la determinación de este sub principio

El Dr. Serkovic, nos da ciertas pautas para entender con más claridad este principio.

El nos indica que en la coexistencia de normas de igual rango, no es la más ventajosa al trabajador el criterio a tomarse en cuenta sino LOS CRITERIOS DE TEMPORALIDAD Y ESPECIALIDAD.

Entonces, la norma posterior primará sobre la anterior y la especial prevalecerá sobre la general.

Y precisa que el criterio de especialidad no se encuentra reconocido expresamente en nuestra legislación, como sí lo está el de temporalidad. Artículo I del título Preliminar del Código Civil.

Sustento en nuestro ordenamiento jurídico.
I.-Constitución Política del Perú de 1993
No se encuentra regulado este principio

II.- Ley Procesal del Trabajo No.26636
“Artículo II.- El Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar o aplicar la norma que favorezca al trabajador”.

III.- Proyecto de la Ley General de Trabajo
“Artículo XI.- Son principios del ordenamiento laboral
2.- Norma más favorable cuando dos o más normas regulan en forma incompatible un mismo hecho. La comparación entre las normas en conflicto se hace por instituciones (EXISTE CONCENSO EN EL CONCEJO NACIONAL DEL TRABAJO)

IV.- En la proyecto de Reforma Constitucional del Ministerio de Justicia, no se ha positivadazo este principio.

Algunos autores refieren que no hay que confundirlo con le principio de Jerarquía de Normas, que se resuelven según su propias reglas que establece la Constitución Política del Estado.

- “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución.
La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”

- “Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”.


CONFLICTO ENTRE NORMAS ESTATALES Y CONVENCIONALES

En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley No.27735 sobre gratificaciones prevé en su artículo 8 la utilización del principio de la norma más favorable si aquélla entrara en concurrencia con un convenio colectivo que concediera ventajas mayores:

“Artículo 8.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio
La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable”.

Análisis de la Jurisprudencia Nacional y Local.
Debate.

3.- CONDICION MAS BENEFICIOSA.

Esta regla opera en caso sucesión no se encuentra reconocido expresamente en nuestra legislación , como sí lo está el de temporalidad. Art. I del titulo Preliminar del Código Civil.

Este es la regla para retener ventajas alcanzadas dentro de la relación laboral, conforme a los derechos nacidos de toda norma jurídica deben ser respetados por la norma que lo sucede.

Ejemplo: si una ley estableciera que la jornada semanal de los oficinistas a que le sucede fuera de 36 horas y tiempo después otra norma igual jerarquía ampliaría a 40 horas, ésta última no sería de aplicación a quienes ingresaron a laborar antes del cambio normativo, quienes mantendrían su jornada reducida.
Este principio se adhería a la TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, que gozó de gran respaldo, pero en la actualidad tiene un total abandono.

Este principio se sustenta en el Artículo 2120 del Código Civil que reza:
“Artículo 2120.- Ultra actividad de legislación anterior
Se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los reconozca”.

Mas bien, nuestro ordenamiento jurídico se ha adherido a la TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS, conforme lo establece el Art. 1221 del Código Civil, que es opuesta al sub principio de condición más beneficiosa en caso de sucesión de normas de igual rango dado que sostiene la aplicación inmediata de la nueva norma a todos los supuestos de hecho que pudiera tener cabida al interior de su ámbito, sin que sea de trascendencia que se haya generado antes o con posterioridad al cambio normativo, cuando reza:

“Artículo 2121.- Teoría de los hechos cumplidos
A partir de su vigencia, las disposiciones de este Código se aplicarán inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Este principio tiene su correlato en el Artículo III de Código Civil que reza:
“Artículo III.- Aplicación de la ley en el tiempo
La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”

Pero la tendencia regresiva en materia legal, se ha reformulado en el campo de las relaciones colectivas de trabajo.

En el Proyecto de la Ley General de Trabajo se establece lo siguiente:

Artículo XI.- Son Principios del ordenamiento Laboral:
“4.- Condición más beneficiosa para conservar las ventajas alcanzadas a partir de contratos de trabajo, concesiones unilaterales no normativas del empleador o convalidación por el transcurso del tiempo, frente a normas que las supriman o rebajen. Sólo pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de partes”. (SIN CONSENSO EN LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO).

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